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CSJ - STL16386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16386-2024 Radicado n.° 109633 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «contradicción».

Para respaldar su petición, narró que Jhan Carlos Nagles Pérez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Y.D.N.P y Y.V.N.P., presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, Miguel Patiño Soto y de la empresa Transportes Vermat S.A.S., con el finRadicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 de que se declararan civilmente responsables de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se condenaran al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de

consecuencia, se condenaran al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que por medio de auto de 29 de noviembre de 2018 admitió la demanda y ordenó a la demandante efectuar la notificación de los demandados. Indica que el 25 de febrero de 2019, el demandante aportó el memorial que certificaba que el 27 de diciembre de 2018 el citatorio se entregó en la «Calle 53 n.° 43-58», dirección que reposa en el seguro obligatorio de accidente de tránsitos -SOATdel vehículo de propiedad del hoy actor; no obstante, la empresa de envíos encargadaRedex Mensajería expresa S.A.S-, adujo en la constancia que dicha diligencia no se efectuó, debido a que la dirección era inexistente o era incompleta. Señala que el demandante solicitó el emplazamiento del hoy actor, con fundamento en que la comunicación anterior no se pudo llevar a cabo de acuerdo a la calificación que efectuó la empresa de mensajería y que desconocía la ubicación del hoy accionante Enrique López Castillo, en consecuencia, por medio de auto de 25 de febrero de 2019, el a quo accedió a su solicitud y, en consecuencia, ordenó su emplazamiento y le nombró un curador ad litem. Afirma que, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 24 de julio de 2020, el juez de primera instancia, ordenó lo siguiente: 2Radicado n.° 109633

SCLAJPT-12 V.00

Afirma que, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 24 de julio de 2020, el juez de primera instancia, ordenó lo siguiente: 2Radicado n.° 109633

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: - DECLARAR que los demandados Miguel Patiño Soto, Transporte Vermat S.A.S. y Enrique López Castillo son civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Planeta RicaCórdoba a SincelejoSucre más exactamente en la KM 63 y 64 sector Subasta en donde el señor Jhan Carlos Nagles Pérez sufrió lesiones personales.

SEGUNDO: - Como consecuencia de ello se condena a los demandados señores Miguel Patiño Soto identificado con cc No 84.079.996, Enrique López Castillo identificado con cc 8.736.357 y Transporte Vermat S.A.S. con Nit No 900183497-6 deberán pagar a la parte demandante la siguiente suma de dinero: Ø A favor del señor Jhan Carlos Nagles Pérez (…) Por concepto de daño moral la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M/CTE. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $5.777.451,63 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $172.129.863.- Ø A favor de señora Consuelo Rosario Pérez Soto quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos [Y.Y.Y.Y. y Y.Y.Y.Y.] para cada uno CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE por concepto de daño moral.-

cada uno CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE por concepto de daño moral.- TERCERO:- ORDENESE el embargo del vehículo de placas SZL624 de conformidad con el Artículo 590 del General del proceso. Adujo que no se presentó apelación respecto a la decisión anterior, por lo que aquella quedó ejecutoriada. Destacó que el demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se cancelaran dichas condenas y, por medio de auto de 1.° de septiembre de 2020, notificado el 2 de septiembre del mismo año, el Juez Primero Civil del Circuito de Sahagún libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros contenidos en las cuentas bancarias de los accionados por las sumas objeto de ejecución. Afirmó que por medio de auto de 16 de julio de 2021, el a quo al observar que las partes no se pronunciaron respecto al mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la respectiva liquidación del crédito. 3Radicado n.° 109633

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Indicó que el 15 de diciembre de 2023 presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que, a su juicio, no se practicó la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, toda vez que: (i) en el domicilio en el que el accionante pretendió surtir la notificación es su residencia «desde hace 28 años» y era posible su localización en dicha dirección; (ii)

admisorio de la demanda en debida forma, toda vez que: (i) en el domicilio en el que el accionante pretendió surtir la notificación es su residencia «desde hace 28 años» y era posible su localización en dicha dirección; (ii) el demandante conocía otra dirección porque tenía una relación empresarial con la empresa demandada - Transporte Vermat S.A.S.-, « donde también pudo haber sido notificado» , y (iii) en el proceso ejecutivo el documento base de la ejecución no cumplía con las exigencias del título, pues solo se aportó el acta de la audiencia del 24 de julio del 2020 sin el respectivo audio y video de la misma. Señaló que por medio de auto de 26 de febrero de 2024, el Juez Civil del Circuito de Sahagún negó la solicitud de nulidad, al advertir que el SOAT adquirido por el hoy accionante y que se aportó al proceso solo registra la dirección -Calle 53 n.° 43-58-, sin mayores especificaciones, hecho que consideró relevante dado que fue el domicilio que aquel relacionó en dicho documento; asimismo, en cuanto a las grabaciones advirtió que ante el extravío de aquellas lo procedente era la reconstrucción de la audiencia, más no, la invalidez de la misma. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, solo en lo que respecta a la indebida notificación y, a través de providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó, con sustento en el mismo argumento con el que se decidió lo atinente a la notificación y agregó que,

Tribunal Superior de Montería confirmó, con sustento en el mismo argumento con el que se decidió lo atinente a la notificación y agregó que, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, «al ser devuelto el citatorio con la anotación de que el lugar destinado para llevar a cabo la notificación era inexistente (…) y al no conocer el 4Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 demandante otro canal físico o digital habilitado para efectuar el enteramiento, no había camino distinto que solicitar el emplazamiento». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que se aportaron al trámite judicial cuestionado, pues estos acreditaban que el documento base de ejecución no cumplía con las exigencias que la ley impone al título ejecutivo. Expuso, además, que «no es solo el hecho de que no existan la grabación de las audiencias, si no, de la imposibilidad de haberme opuesto al mandamiento de pago en su momento, por no contar con las pruebas que demuestran mi presunta responsabilidad y la sentencia que me condenó». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 25 de septiembre de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que decretara la

la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 25 de septiembre de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que decretara la nulidad del mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024 y a través de auto de 19 de septiembre de 2024 del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicado n.° 109633

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Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Sahagún solicitó que se niegue el amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones que se adoptaron al interior del trámite censurado se ajustan al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneran las garantías superiores del accionante. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora.

III. IMPUGNACIÓN

consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial y reitera que su inconformidad recae en la indebida notificación y los presupuestos formales del título ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicado n.° 109633

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 7Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

7Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otro lado, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los

las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 8Radicado n.° 109633

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 6 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmó la providencia de primera instancia, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el actor en el proceso judicial que originó la queja constitucional.

primera instancia, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el actor en el proceso judicial que originó la queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada respecto al tema anterior, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si configuró o no una indebida notificación al incidentado. Al respecto, señaló que el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso será nulo en todo o en parte:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

9Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Expuso que la notificación judicial es el acto procesal a través del cual se garantiza el derecho de contradicción y defensa de la parte pasiva, pues desde el acto de enteramiento, es que aquel puede estructurar el fundamento de su defensa. En esa dirección, señaló que, en cuanto a la notificación personal, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone: Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado,

En esa dirección, señaló que, en cuanto a la notificación personal, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone: Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. (…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. En ese orden, estimó que de conformidad con los elementos de convicción que se aportaron al trámite judicial, el demandante solicitó el emplazamiento del hoy tutelante, pues conforme a la certificación entregada por la empresa de mensajería, la dirección extraída del SOAT del demandado era «inexistente o incompleta» , por tanto, al desconocer del paradero del demandado, procedía emplazarlo en el trámite cuestionado. En ese sentido, preciso el artículo 291 del Código General del Proceso dispone como válida la entrega del citatorio a la persona

cuestionado. En ese sentido, preciso el artículo 291 del Código General del Proceso dispone como válida la entrega del citatorio a la persona encargada de atender la recepción, si el destinatario reside o trabaja en una 10Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 unidad inmobiliaria cerrada; no obstante, en el asunto se advierte que la empresa de envíos encargada de remitir la notificación, expuso en la constancia de devolución del citatorio que la dirección era «inexistente o incompleta», por no especificarse en ella el número de apartamento o zona de ubicación del destinatario. Así, precisó que como quiera que la dirección relacionada estaba incompleta, para efectos de realizar el acto de citación y encontrarse dicha dirección en una unidad cerrada, «era apenas optativo o potestativo de la empresa de mensajería agotar el trámite de notificación, entregando el citatorio a la persona encargada de la recepción y no una exigencia legal». Por consiguiente, precisó que al ser devuelto el citatorio por parte de la empresa Redex Mensajería expresa S.A.S. con la anotación de que el lugar destinado para adelantar la notificación era «inexistente o incompleta», y el demandado no tener conocimiento de otro canal físico o digital para efectuar el acto de notificación, era procedente el emplazamiento, tal como lo dispuso el juez de conocimiento. Por último, precisó que no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual el demandante conocía otra dirección para

emplazamiento, tal como lo dispuso el juez de conocimiento. Por último, precisó que no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual el demandante conocía otra dirección para adelantar aquel acto en razón a que el demandante solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del demandado, ubicados en la ciudad de Barranquilla, dado que no se acreditó que al momento en que se efectuó la notificación aquel conocía de la existencia de dichos bienes. Además, indicó que tampoco era procedente efectuar el acto de notificación del demandado en el domicilio de la empresa demandada Transportes Vermat S.A.S., pues a pesar de que sí se acreditó la existencia 11Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 de un vínculo contractual entre los anteriores, no se corroboró que el incidentante laborara para dicha empresa, por lo que no se constituía como una obligación legal para el demandante notificarlo en la residencia de Transportes Vermat S.A.S. En el anterior contexto, determinó que al no acreditarse la configuración de la nulidad que el recurrente alegó, era procedente confirmar la providencia objeto de apelación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, a juicio del Tribunal, las pruebas dieron cuenta que si bien se envió el citatorio por correo certificado a la dirección que suministró en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, lo cierto es que la empresa de mensajería no pudo completar su entrega debido a que no se identificó el número de apartamento, pese a que correspondía a una unidad residencial, y que si bien era dable efectuar la entrega en recepción, lo cierto es que era un acto potestativo de dicha empresa, quien optó por devolver la misiva. Igualmente, el ad quem concluyó que no era dable gestionar la citación a otra dirección, dado que no se acreditó que el demandado conociera otro lugar para ello, y aunque el recurrente refirió que aquel acto pudo realizarse en el domicilio de la empresa demandada, lo cierto es que ello no era una obligación legal, porque consideró que el vínculo entre 12Radicado n.° 109633 SCLAJPT-12 V.00 estos solo era contractual y no laboral, determinación que se advierte acorde con los parámetros establecidos en el numeral 4.° del artículo 291 del Código General del Proceso. Así, se advierte que tales conclusiones se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Además, nótese que finalmente en el proceso se designó curador ad litem a efectos de representar sus intereses, de modo que no se advierte el desconocimiento del derecho de defensa que alega el recurrente. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo que cierne a los presupuestos formales del título ejecutivo, se tiene que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó dichos reparos en su recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad que este interpuso en el proceso cuestionado, pues se evidencia que en el medio de impugnación mencionado solo objetó lo relacionado a la indebida notificación, sin que planteara algún reparo sobre la decisión del juez en cuanto a la formalidad del título ejecutivo. 13Radicado n.° 109633

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Precisamente por esa razón el Tribunal únicamente centró la alzada en resolver lo atinente a la indebida notificación. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite

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Precisamente por esa razón el Tribunal únicamente centró la alzada en resolver lo atinente a la indebida notificación. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

14Radicado n.° 109633

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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