CSJ - STL16387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16387-2023 Radicación n.° 104885 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y EDER DUSSÁN BAUTISTA , interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ana Idaly Bautista de Dussán y Eder Dussán Bautista, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la propiedad privada, aRadicación n.° 104885
SCLAJPT-12 V.00 la igualdad, al trabajo a la vivienda digna y a la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicaron que
SCLAJPT-12 V.00 la igualdad, al trabajo a la vivienda digna y a la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicaron que Carlos Arturo Ramírez Santana, Gladys Cala, Mónica Cala, Edilia Cala, Claudia Patricia Cala, Edith Cala, Luis María Cala y Yaneth Ramírez Cala, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitaron su reconocimiento como víctimas y la restitución de los predios denominados «Bolívar» y la «La Golconda» ubicados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja, Santander y ahora englobados en un solo terreno que en la actualidad se denomina «Villa Marcela». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, impartió el trámite de la solicitud y una vez practicadas las pruebas decretadas, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta quien mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2023 amparó el derecho a la restitución, además de declarar impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa que formularon los accionantes, además de negarles la condición de segundos ocupantes. Alegaron los tutelistas, que el fallo proferido por el tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que, en su criterio, no se probó la mala fe, ni responsabilidad o culpa en la
Alegaron los tutelistas, que el fallo proferido por el tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que, en su criterio, no se probó la mala fe, ni responsabilidad o culpa en la adquisición de los fundos los cuales advirtieron no estaban relacionados con grupos al margen de la ley, o alguna investigación penal, administrativa o policiva, máxime que aseveraron que no existió «registro público que diera cuenta de los hechos victimizantes que sufrieron el señor Carlos Arturo Ramírez Santana y su familia, mucho menos medidas 2Radicación n.° 104885 SCLAJPT-12 V.00 de protección por desplazamiento forzado, o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio del vendedor»; además pusieron de presente que Ana Daly Bautista tiene 70 años, no cuenta con una pensión, e invirtió sus ahorros en la compra de los mentados bienes, que desconocían los hechos ocurridos en donde residen mismos que insistió acaecieron antes de efectuar el negocio jurídico. Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió se le ordene a la autoridad judicial cuestionada «profiera una nueva decisión valorando e interpretando los precedentes y normas debidamente, se reconozca nuestra buena fe exenta de culpa y tomar las medidas necesarias para no causar un daño contra la entrega del predio o en su
defecto, reparar a las víctimas en la forma como lo establezca la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja manifestó que le fue entregada comisión para llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios Bolívar y la Golconda; así mismo informó que 3Radicación n.° 104885 SCLAJPT-12 V.00 ocupantes, señalaron que entregarían de forma voluntaria los inmuebles el 19 de septiembre de 2023, fecha en la cual, mencionó que verificaría dicha desocupación o procedería al desalojo. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en la etapa de instrucción que llevó a cabo en el proceso de restitución. El Personero Distrital de Barrancabermeja narró que el Ministerio Público no ha proferido ninguna orden que implique los derechos fundamentales de los quejosos, así mismo explicó que, sus funciones en los asuntos de restitución de tierras se limitan a acudir a las audiencias
Público no ha proferido ninguna orden que implique los derechos fundamentales de los quejosos, así mismo explicó que, sus funciones en los asuntos de restitución de tierras se limitan a acudir a las audiencias preparatorias y de entrega material del predio «con el fin de velar por el debido proceso y los derechos de las personas que se encuentren en el predio a restituir en las respectivas diligencias de las cuales se nos ordena el acompañamiento con otras instituciones del orden territorial y nacional». Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Ecopetrol, la Alcaldía de Barrancabermeja, los Ministerios de Salud y de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se conceda la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se conceda la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 1 de agosto de 2023, toda vez que no les otorgó la calidad de compradores del bien con buena fe exenta de culpa y negó la condición de segundos ocupantes. 5Radicación n.° 104885
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
de compradores del bien con buena fe exenta de culpa y negó la condición de segundos ocupantes. 5Radicación n.° 104885
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ana Idaly Bautista de Dussán y Eder Dussán Bautista, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 104885
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 7Radicación n.° 104885 SCLAJPT-12 V.00 afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 1 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cúcuta, a fin de abordar el caso bajo estudio, en cuanto a las oposiciones y alegaciones realizadas por los aquí tutelistas Ana Idaly Bautista de Dussán y Éder Dussán Bautista, comenzó señalando que la finalidad del asunto era establecer si los accionantes pudieron desvirtuar las pretensiones de la demanda o probaron que adquirieron su derecho con buena fe exenta de culpa o si cumplen la calidad de segundos ocupantes. Y una vez, aterrizado tal aspecto, luego de determinar la prosperidad de las pretensiones de la solicitud dado que concluyó el Colegiado que se
derecho con buena fe exenta de culpa o si cumplen la calidad de segundos ocupantes. Y una vez, aterrizado tal aspecto, luego de determinar la prosperidad de las pretensiones de la solicitud dado que concluyó el Colegiado que se acreditó «no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro 8Radicación n.° 104885 SCLAJPT-12 V.00 de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender sus fincas. Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que los afectaron directamente y que fueron los propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron» , en cuanto a la buena fe exenta de culpa propuesta por los aquí accionantes, inició señalando que: Incumbe memorar que las defensas de los opositores vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas de los solicitantes -que ya arriba fueron desvirtuadosen que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber sido en sumo diligentes en esa gestión de compra de los fundos. Empero, advirtió que en el sub judice, tal figura de la buena fe exenta
buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber sido en sumo diligentes en esa gestión de compra de los fundos. Empero, advirtió que en el sub judice, tal figura de la buena fe exenta de culpa debía probarse, puesto que recalcó que en tratándose de opositores, estos deben acreditar «un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales». Lo anterior, toda vez que consideró: Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favory, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le
través de la consagración de las presunciones a su favory, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase 9Radicación n.° 104885 SCLAJPT-12 V.00 cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Así, luego de citar la normatividad pertinente al caso, como la jurisprudencia existente frente a la buena fe, encontró que los quejosos no realizaron ninguna gestión para la compra de los predios, pues incluso «cuando fueron llamados a declarar, al indagárseles justamente acerca de las gestiones o indagaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar los inmuebles, a duras penas si adujeron que se limitaron a convenir el negocio y nada más», lo cual conllevó a que el Juez Plural concluyera que: (…) no hay de por medio prueba eficaz que denote que los opositores apostaron a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere afectar sus negociaciones, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron los terrenos obrando con buena fe exenta de culpa. Fundamento aquel que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo
de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprarque mediaron actos de violencia. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que tal vez de desidia. Finalmente, el tribunal enjuiciado, consideró que no había lugar a concederles a los señores Ana Idaly Bautista de Dussán y Eder Dussán Bautista, la calidad de segundos ocupantes, en tanto que del recudo de las pruebas recopiladas, específicamente del informe de caracterización, estos no cumplían «con los requisitos de ocupante secundario señalados en la sentencia C-330 de 2016 y Auto de seguimiento No. 373 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional, toda vez que (...) Según la información suministrada en la diligencia de caracterización efectuada por el equipo social de la Dirección Territorial Magdalena Medio, se evidencia que los señores ANA IDALY BAUTISTA y EDER DUSSAN BAUTISTA residen en el predio objeto de demanda, no obstante, son propietarios de otros inmuebles (...) De conformidad con el informe de caracterización parte de los ingresos económicos de los señores ANA 10Radicación n.° 104885
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IDALY BAUTISTA y EDER DUSSAN BAUTISTA, derivan del predio objeto de demanda, no obstante, según la entrevistada reciben ingresos ocasionales del trabajo del señor EDER DUSSAN y por conceptos de
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IDALY BAUTISTA y EDER DUSSAN BAUTISTA, derivan del predio objeto de demanda, no obstante, según la entrevistada reciben ingresos ocasionales del trabajo del señor EDER DUSSAN y por conceptos de arrendamiento (...) Acorde a la consulta realizada en el IGAC y Ventanilla Única de Registro, la señora ANA IDALY BAUTISTA se encuentra registrada al menos como propietaria de 3 inmuebles diferentes al reclamado en restitución (...) Por su parte, el señor EDER DUSSAN BAUTISTA, se encuentra como propietario del predio con folio (...) (compra de nuda propiedad)». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate el opositor no acreditó la carga que le correspondía de probar la buena fe exenta de culpa y tampoco cumplían los requisitos jurisprudenciales y de ley para ser considerados como segundos ocupantes y recibir los beneficios económicos por ello , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 11Radicación n.° 104885
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 104885
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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