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CSJ - STL16387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16387-2024 Radicado n.° 109645 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MELDENSON ALBERTO

CASTAÑEDA BOLÍVAR, ERICA PATRICIA SANJUANELO

VENECIA, MAILETH RAQUEL CANTILLO GÓMEZ, KELLY

MELISA CUETO FONSECA , LIZEETH PAOLA MIRANDA MOLINA y NELLY DEL SOCORRO YANCE DE DOMÍNGUEZ interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA,

(ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 109645

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Para respaldar su petición, relataron que promovieron proceso de fuero sindical contra el Municipio de Candelaria, Atlántico, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaban o a uno de mayor jerarquía y como consecuencia de lo anterior, el pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo en el que fueron desvinculados. Narraron que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien por medio de auto de 21 de

prestaciones sociales por el periodo en el que fueron desvinculados. Narraron que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien por medio de auto de 21 de agosto de 2020 admitió la demanda y corrió traslado al Municipio de Candelaria, quien la contestó el 25 de septiembre de 2020. Indicaron que el 24 de febrero de 2021 solicitaron impulso procesal y sólo hasta el 25 de agosto de 2021 se remitió la notificación a la presidenta del Sindicato Sintrasertuba. Señalaron que por medio del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, a quien se remitieron las diligencias el 13 de junio de 2023. Refirieron que el 16 de septiembre de 2024 radicaron una petición de impulso procesal en la cual solicitaron al juez de conocimiento que fijara fecha para la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante a la misma no se ha dado respuesta. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues han transcurrido 4 años desde sus retiros, sin que se cumplan los términos establecidos en la ley para surtir las etapas procesales correspondientes. 2Radicado n.° 109645

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Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez de primera instancia que fije fecha para llevar a cabo la audiencia establecida

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Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez de primera instancia que fije fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en un «plazo prudencial» emita el fallo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió por auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, el asesor jurídico del Municipio de Candelaria solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que «la demanda de fuero sindical incurrió en faltas protuberantes». La Contralora Delegada Intersectorial n.°5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República solicitó «rechazar por improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Radicado n.° 109645

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Radicado n.° 109645

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Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, pues manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de providencia de 19 de septiembre de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga fijó como fecha para audiencia el 13 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m., el cual se notificó a las partes el 20 del mismo mes y año.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para ello, indican que la vulneración por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga persiste, pues incurrió -e incurreen mora judicial injustificada, más aún cuando el caso concreto es de aquellos procedimientos especiales que consagra el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales deben tramitarse con la mayor celeridad. Por lo anterior, solicitaron que se ordene al a quo que profiera la decisión de primera instancia que corresponda de manera «inmediata».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción 4Radicado n.° 109645 SCLAJPT-12 V.00 de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que los accionantes, en su escrito de impugnación, requieren que se ordene a la autoridad judicial

imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que los accionantes, en su escrito de impugnación, requieren que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir la decisión de primera instancia correspondiente, pues, en síntesis, consideran que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Sobre la primera solicitud del actor, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que a través de auto de 19 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 13 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. Conforme a lo anterior, la omisión que los tutelantes atribuyeron a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 5Radicado n.° 109645

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Ahora, en cuanto a la solicitud del actor relativa a que se ordene proferir la sentencia de inmediato, la Sala advierte que cumple esperar a los accionantes a que se surta la audiencia referida y, en consecuencia, se profiera la decisión correspondiente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 109645

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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