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CSJ - STL16388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16388-2023 Radicación n.° 72700 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LEILIS VICENTE TORRES contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, tras el deceso de su compañero permanente, Jairo Enrique SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72700 Lancheros Peña, ocurrido el 26 de noviembre de 2018, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Con propósito similar, se presentó ante la entidad pensional Sandra Milena Ramírez Hurtado, pero la entidad les negó a ambas sus aspiraciones en Resolución SUB 30877 de 31 de enero de 2019, pues estimó que no se acreditó «el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Milena Ramírez Hurtado y Leilis Vicente Torres».

SUB 30877 de 31 de enero de 2019, pues estimó que no se acreditó «el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Milena Ramírez Hurtado y Leilis Vicente Torres». Contra dicha determinación, la señora Vicente Torres interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa; el primero, mediante resolución SUB 67306 de 19 de marzo de 2019 y, el segundo, a través de acto administrativo DEP 2074 de 24 de abril de 2019. Posteriormente, una tercera persona, Ana Victoria Castaño Duque, reclamó también a Colpensiones el reconocimiento de la misma prestación, invocando la calidad de compañera permanente del citado causante; sin embargo, igualmente le fue negada en Resolución SUB 214691 de 9 de agosto de 2019, confirmada en acto administrativo DEP 11382 de 16 de octubre de 2019. Informa la promotora que, tiempo después de dichas decisiones, el Juez Noveno de Familia de Bogotá profirió sentencia de 15 de noviembre de 2019, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el afiliado. Sostiene que, por tal razón, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Sandra Milena Ramírez Hurtado, con el fin de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72700 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero; asimismo, el pago de intereses moratorios.

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72700 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero; asimismo, el pago de intereses moratorios. Explica que dicho trámite se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-415, autoridad que lo admitió y ordenó la notificación a las convocadas. Refiere que, antes de tal notificación, Colpensiones profirió Resolución SUB 217508 de 9 de octubre de 2020, en la que le reconoció la pensión reclamada, a partir de 26 de noviembre de 2018; por tanto, presentó reforma de la demanda en el sentido de desistir de la solicitud de reconocimiento prestacional, limitando su pretensión al pago de los intereses moratorios e indexación respecto del retroactivo pensional reconocido. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la demandante señora LEILIS VICENTE TORRES le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, le pague los intereses moratorios desde el 20 de junio de 2019, fecha del vencimiento del plazo que tenía para contestar e incluir en nómina de pensionados, sobre un retroactivo pensional causado desde el 26 de noviembre de 2018 en cuantía de $158.949.367, hasta

contestar e incluir en nómina de pensionados, sobre un retroactivo pensional causado desde el 26 de noviembre de 2018 en cuantía de $158.949.367, hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual se ordenó el pago del retroactivo adeudado, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de estas consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora LEILIS VICENTE TORRES el valor de los intereses moratorios que asciende a la suma de $35.909.291.03, conforme lo considerado.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de reconocimiento y pago de la indexación y no probados los hechos sustento de las restantes, conforme los argumentos expuesto.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de demanda.

SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72700

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo Aduce que, inconforme con dicha decisión, la vencida en juicio apeló y, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra; condenó en costas de primera instancia, sin imponer en la segunda.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra; condenó en costas de primera instancia, sin imponer en la segunda. Refiere que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que exoneró a la demandada de pagarle los intereses moratorios, pese a que ello no resultaba aplicable, toda vez que, desde que se resolvió el conflicto judicial con la declaratoria de unión marital de hecho, se demostró su condición de compañera permanente del causante, con lo cual, a partir de dicha calenda se debió efectuar el reconocimiento pensional. Aduce que el juez plural tampoco analizó el material probatorio recaudado, dado que tuvo en cuenta la existencia de la unión marital entre ella y el causante únicamente desde la expedición de la sentencia del juez de familia; no obstante, pasó por alto que los medios de persuasión daban cuenta de que en el año 2013, ella y el causante declararon la existencia de la unión marital de hecho en escritura pública No. 2617, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá «por la compra que hici[eron] sobre unos inmuebles que adquiri[eron] mientras vivi[eron] en unión marital»; por tanto, la unión venía vigente desde esta última calenda. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72700 Por último, alega que presentó alegatos de conclusión en segunda

vivi[eron] en unión marital»; por tanto, la unión venía vigente desde esta última calenda. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72700 Por último, alega que presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, pese a lo cual, el Tribunal no se pronunció sobre los mismos al momento de dictar sentencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requirió se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2023 y se ordene al Tribunal convocado proferir una nueva decisión, en la cual confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, a criterio del despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues esa instancia ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, por lo que consideró, que debía ser desvinculado de la acción constitucional. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente el resguardo al considerar que no se ha materializado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de

Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente el resguardo al considerar que no se ha materializado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades accionadas. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72700

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedencia, a

T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72700 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que son dos los reparos que presenta la promotora en esta sede constitucional. El primero, que el ad quem convocado profirió sentencia, sin pronunciarse sobre los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia. El segundo, que el mismo juez plural lesionó sus garantías al revocar la decisión del a quo con la cual le concedió los intereses moratorios solicitados. Sobre el primer tópico, concluye la Sala que se desatendió el

juez plural lesionó sus garantías al revocar la decisión del a quo con la cual le concedió los intereses moratorios solicitados. Sobre el primer tópico, concluye la Sala que se desatendió el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, toda vez que la accionante omitió solicitar de adición respecto de la sentencia proferida por el ad quem, pese a que era el mecanismo idóneo para obtener el pronunciamiento que echó de menos y que ahora plantea en esta sede. Precisado lo anterior, sobre el segundo reproche, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 31 de agosto de 2023 en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, planteó como problema jurídico establecer si resultaba procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72700 sobre el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en Resolución SUB 217508 de 9 de octubre de 2020. Acto seguido, indicó que las disposiciones normativas a considerar

sobre el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en Resolución SUB 217508 de 9 de octubre de 2020. Acto seguido, indicó que las disposiciones normativas a considerar en el asunto correspondían a los artículos: i) 1° de la Ley 717 de 2001, «que impone al respectivo fondo la obligación de otorgar la pensión de sobreviviente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud»; ii) 141 de la Ley 100 de 1993, «que consagra los interés moratorios objeto de la presente acción» y iii) 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «que consagran el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos y acciones que emanan de las leyes sociales». Una vez analizado el haz probatorio recaudado, consistente en la prueba documental allegada por las partes, concluyó que debía revocarse la condena impuesta a la entidad de seguridad social convocada por concepto de tales intereses moratorios, al considerar que no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Lo anterior, porque estimó que, con la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2018, la hoy promotora no acreditó de manera fehaciente su calidad de compañera permanente del causante Jairo Enrique Lancheros Peña ante Colpensiones, lo que derivó en que la entidad le negara la prestación en Resolución No. SUB 30877 de 31 de enero de 2019.

Peña ante Colpensiones, lo que derivó en que la entidad le negara la prestación en Resolución No. SUB 30877 de 31 de enero de 2019. Asimismo, indicó que, si bien posteriormente aportó prueba indicativa de tal calidad, lo hizo únicamente al aportar la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el fallecido. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72700 Efectuada dicha precisión, el Colegiado concluyó que la última solicitud presentada por la accionante, con la cual efectivamente acreditó su calidad de beneficiaria, fue atendida de manera oportuna por parte de Colpensiones en el término de dos meses referido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2002, como se verifica de la Resolución SUB 217508 de 9 de octubre de 2020, a través de la cual la demandada reconoció pensión de sobrevivientes a la promotora, a partir de 26 de noviembre de 2018, junto con el retroactivo pensional causado a partir de esa fecha. Por tanto, el Tribunal indicó que, al no incurrir en mora el ente demandado respecto del pago de la prestación pensional que se reclamó, los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se configuraban, «máxime cuando, dicho derecho pensional, se encontraba en disputa, ante Colpensiones, al concurrir la demandante y la señora

configuraban, «máxime cuando, dicho derecho pensional, se encontraba en disputa, ante Colpensiones, al concurrir la demandante y la señora SANDRA MILENA REMÍREZ HURTADO, alegando mejor derecho», por lo que consideró válidas las razones iniciales de la entidad de seguridad social, para negar inicialmente la prestación pensional de sobrevivientes solicitada por la demandante. En ese contexto, revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones de la demanda. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72700 De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez

protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 72700

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 72700

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 12

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