CSJ - STL16388-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16388-2024 Radicación n.° 109653 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y, a las partes intervinientes en los radicados 47001-31-53-0042020-0000700 y47001100300120190021000.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «defensa en conexión con el derecho a la propiedad».Radicación n.° 109653
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. sobre el inmueble denominado « Chalet número 38 », identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-41852, el cual se consignó
un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. sobre el inmueble denominado « Chalet número 38 », identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-41852, el cual se consignó en escritura pública ante la Notaría 32 de Bogotá por un valor de $320.000.000. Informó que sobre dicho inmueble recaían dos embargos; el primero derivado del proceso ejecutivo que el Conjunto de Chalets Lago del Dulzino promovió por unos dineros adeudados por concepto de administración y el segundo producto de un cobro coactivo por concepto de impuesto predial. Señaló que por autorización de la representante legal de la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C realizó el pago de dichas deudas por la suma $31.255.567 como valor adicional al establecido en la promesa de compraventa. En consecuencia, la sociedad realizó entrega voluntaria y material del inmueble en controversia. Expuso que una vez se levantaron los referidos embargos, presentó diferentes solicitudes a la prominente vendedora para que se efectuara la firma de la escritura pública. Sin embargo, dichas peticiones fueron desatendidas. Manifestó que ante la negativa de la sociedad para firmar las escrituras de compraventa, inició proceso ejecutivo de mayor cuantía para que se ordenara a la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. que cumpliera con la obligación de firmar la escritura pública de
que se ordenara a la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. que cumpliera con la obligación de firmar la escritura pública de compraventa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la cláusula 2Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 penal, daños y perjuicios morales y materiales causados, y « las arras confirmatorias». Informó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47001-31-53-004-2020-0000700, quien por medio de auto de 30 de noviembre de 2020 libró mandamiento de pago en los siguientes términos: […] 1.- Librar orden de pago por la vía Ejecutiva a favor del señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA y a cargo de la SOCIEDAD GÁLVEZ GUZMÁN Y CIA S. EN C., en tal sentido ordenar a la Ejecutada suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41852 de la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, más las costas del proceso. En caso de no suscribirse la escritura dentro de los tres días siguientes a la notificación de este mandamiento esta funcionaria procederá a hacerlo en su nombre como lo dispone el artículo 436 del C.G.P. 2.- Librar orden de pago a favor del señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO
de los tres días siguientes a la notificación de este mandamiento esta funcionaria procederá a hacerlo en su nombre como lo dispone el artículo 436 del C.G.P. 2.- Librar orden de pago a favor del señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA y a cargo de la SOCIEDAD GÁLVEZ GUZMÁN Y CIA S. EN C. por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) correspondiente a la cláusula penal del contrato de fecha 21 de mayo de 2014. […] Indicó que surtido el trámite respectivo, a través de providencia de 15 de marzo de 2021 la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se formuló recurso alguno contra el auto de 30 de noviembre de 2020 que libró mandamiento. Informó que el 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó a la jueza de conocimiento que declarara la ilegalidad del mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2020, con fundamento en que «la obligación no fue clara, expresa y exigible, además de ello que no se demostró el pago del valor del inmueble y no se verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ambas partes». 3Radicación n.° 109653
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Refirió que por medio de auto de 13 de octubre de 2021, la jueza cognoscente negó la solicitud de ilegalidad referida, pues indicó que pese a que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma a dicha entidad, esta no presentó excepciones ni recursos a través de los cuales expusiera la supuesta irregularidad. Explicó que la demandada interpuso recurso de reposición y, en
a que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma a dicha entidad, esta no presentó excepciones ni recursos a través de los cuales expusiera la supuesta irregularidad. Explicó que la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 23 de marzo de 2022 la a quo no repuso la decisión y negó el recurso de apelación por improcedente. Expuso que la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y a través de auto de 12 de mayo de 2022, la autoridad judicial de primer grado no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. Refirió que el 31 de octubre de 2022, previo a la resolución del recurso de queja que el demandado formuló, presentó solicitud de terminación del proceso. Agregó que a través de providencia de 29 noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró « bien denegado el recurso de apelación » y devolvió el expediente al juzgado de origen. Señaló que de forma paralela, la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. promovió demanda de resolución de promesa de compraventa por «mutuo disenso tácito» en su contra, para que se declarara la resolución y cesación de efectos de la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 21 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se condenara a restituir el bien inmueble a favor de la sociedad. 4Radicación n.° 109653
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el 21 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se condenara a restituir el bien inmueble a favor de la sociedad. 4Radicación n.° 109653
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Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa marta bajo el radicado n.° 47001100300120190021000, autoridad que por medio de providencia de 4 de agosto de 2021 declaró próspera la excepción de mérito denominada «incumplimiento de la parte demandante» y negó la resolución del contrato de promesa de compraventa de la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. Expuso que la demandante interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 1.° de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente la decisión del a quo en el sentido de (i) declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa, (ii) ordenar al demandado restituir el inmueble de que trata este asunto a favor de la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. , y (iii) condenar a la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. a restituir al demandado el valor de $246.355.997. Señaló que el 31 de octubre de 2022, la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. allegó memorial a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso bajo el radicado n.° 47001315300420200000700
Cía. S. en C. allegó memorial a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso bajo el radicado n.° 47001315300420200000700 y solicitó la terminación del proceso por sustracción de materia, con fundamento en la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta profirió el 1.° de septiembre de 2022, dentro del proceso n.° 47001100300120190021000. Indicó que por medio de providencia de18 de octubre de 2023, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta decretó la terminación extraordinaria del proceso n.° 4700131530042020-0000700, con fundamento en que el contrato de compraventa que inició el proceso censurado «fue resuelto por la jurisdicción con decisión de segunda 5Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 instancia dentro de un proceso declarativo iniciado previamente al ejecutivo que nos ocupa». Explicó que promovió incidente de nulidad y, a su vez, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto anterior, con fundamento en que la orden de seguir adelante hizo tránsito a cosa juzgada durante más de dos años, razón por la cual la autoridad judicial no podía dar por terminado un proceso ejecutivo «de esa manera». Señaló que por medio de auto? de 22 de marzo de 2024, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta declaró infundada la causal de nulidad invocada, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta declaró infundada la causal de nulidad invocada, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Refirió que en consecuencia, a través de providencia de 23 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto de 18 de octubre de 2023 por medio del cual la a quo declaró la terminación extraordinaria del proceso n.° 47001315300420200000700. Adujo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que indicó, pues incurrieron en un defecto sustancial, en la medida que aplicaron una norma inexistente en el presente caso, esto es: se vislumbra este requisito, al fallarse en vulneración al debido proceso constitucional, dos veces un proceso, uno por causales legales dentro del proceso ejecutivo de suscribir documento que data de mas (sic) de dos años producido el 15-03-2021, y, luego revivirlo el 18-10-2023, sin motivación o fundamento legal alguno para terminarlo nuevamente de manera oficiosa por una figura inexistente terminación (sic) extraordinaria en nuestra legsilación (sic) procesal como se sostiene (he aca (sic) el defecto material o sustantivo), es decir por una supuesta causa no descrita como causal para terminar anormalmente un proceso, de manera extraordinaria, no aplicable al caso, peor aún utilizando un fallo de segunda instancia de otro proceso distinto al
anormalmente un proceso, de manera extraordinaria, no aplicable al caso, peor aún utilizando un fallo de segunda instancia de otro proceso distinto al declarativo, no acumulado, a este, tampoco suspendido (no aplica para declarativo, solo para ejecutivos) y viciado además de nulidad». 6Radicación n.° 109653
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Santa Marta profirió el 23 de mayo del 2024. En su lugar, requirió que se ordenara al ad quem que profiriera un «un fallo más real y efectivo que [le] reconozca [ sus] derechos, fundamentado y basado en las pruebas obrantes que deben ser estudiadas bajo las reglas de la sana crítica, en especial la elaboración y firma de las escrturas (sic) de transferencia del bien objeto de littis (sic) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y por auto de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la decisión proferida « por
controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la decisión proferida « por esta Sala se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables, para constancia de lo cual se anexa con esta contestación». La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que censura y señaló que no se suscribió la escritura pública, toda vez que « el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al Interior del proceso 7Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 con radicado número 47001315300120190021001, resolvió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre GÁLVEZ GUZMÁN & CIA S EN C y HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA, por lo que, en auto adiado 18 de octubre de 2023, dio por terminada la presente compulsa». Quien dice ser el apoderado judicial de Gálvez Gúzman y Cía S. en C allegó pronunciamiento. No obstante, el mismo no será tenido en cuenta, toda vez que de la revisión del expediente no se advierte que aportara el mandato judicial que lo habilite para actuar en el presente trámite. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que « la providencia
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que « la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
8Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 9Radicación n.° 109653
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 9Radicación n.° 109653
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió los derechos fundamentales del
deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 23 de mayo de 2024, que confirmó el proveído que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 18 de octubre de 2023 , en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. 10Radicación n.° 109653
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Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal definió que el reproche del recurrente se centró en la terminación prematura del proceso ejecutivo. Al respecto, el ad quem señaló que el proceso ejecutivo podía terminar en dos eventos: (i) que se declarara, por medio de sentencia, la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado o (ii) por el pago total de la obligación reclamada, sea por «remate de bienes o del desembolso que para tal efecto realice el deudor». En ese contexto, concluyó que no es el auto de seguir adelante con la ejecución el que pone fin al proceso, pues su objetivo es continuar con las diligencias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en el mandamiento de pago. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia
CSJ SC41562021.
ejecución el que pone fin al proceso, pues su objetivo es continuar con las diligencias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en el mandamiento de pago. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia
CSJ SC41562021.
En ese orden, el ad quem estableció que dicha explicación es pertinente, toda vez que se debe esclarecer «si la terminación por “orden judicial sobreviniente” era procedente en el sub lite y si se ajustó a las disposiciones que resultan adecuadas a este específico tema». Así, indicó que en el proceso n.° , el a quo siguió adelante con la ejecución, toda vez que ya había adquirido firmeza, en tanto el título ejecutivo cumplió con los requisitos legales, decisión contra la cual no se formularon medios exceptivos. A su vez, señaló que la finalidad del auto de seguir adelante es impulsar el proceso, al tener el juzgador la certeza suficiente de que en el 11Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 documento existe una obligación para continuar con las etapas que tienen como finalidad la « efectividad de la recaudación ». En apoyo, citó el artículo 440 del Código General del Proceso. En esos términos, concluyó que no podría ser de otra manera lo planteado, toda vez que la norma prevé otras actuaciones posteriores al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, como « la presentación del avalúo de los bienes retenidos, la liquidación del crédito, en el curso de las cuales el proceso puede terminarse, verbi gratia, por el pago efectuado después de la liquidación del crédito y antes de la audiencia de remate.».
del avalúo de los bienes retenidos, la liquidación del crédito, en el curso de las cuales el proceso puede terminarse, verbi gratia, por el pago efectuado después de la liquidación del crédito y antes de la audiencia de remate.». En ese sentido, la autoridad judicial de segundo grado expresó que la norma no permite concluir que dicha providencia motive la posibilidad de dar por finalizado el proceso ejecutivo. Luego, el Tribunal accionado explicó que al analizar la situación del presente proceso, advirtió que la sociedad ejecutada acudió a demandar al ejecutante para declarar resuelta la promesa de compraventa, esto con antelación al presente proceso ejecutivo, razón por la cual no podía predicarse de él « una actitud desleal o malintencionada respecto de su contraparte», por iniciar un proceso « al interior del cual la autoridad judicial arribó a una resolución que en últimas, está por fuera de toda duda, afecta los derechos sustanciales aquí reclamados por vía ejecutiva.». De igual manera, indicó que respecto a los motivos que expuso la a quo para terminar el proceso ejecutivo, concluía que «si bien su determinación se funda en supuestos que la ley procesal no ha previsto para la terminación anormal del proceso, tampoco luce arbitraria o 12Radicación n.° 109653 SCLAJPT-12 V.00 descabellada, pues más bien se soporta en la defensa del derecho sustancial, que debe prevalecer sobre lo ritual, por mandato constitucional.». También, detalló que existió una situación de naturaleza
sustancial, que debe prevalecer sobre lo ritual, por mandato constitucional.». También, detalló que existió una situación de naturaleza extraordinaria, toda vez que si bien la orden de seguir adelante con la ejecución estaba en firme, la misma surgió de forma posterior a una sentencia también ya ejecutoriada que invalidó el titulo ejecutivo. Ante esto, la a quo no podía ignorar una realidad jurídica evidente, al sobreponer un pronunciamiento que extinguió la obligación que en el proceso ejecutivo que dirigía pretendía hacer cumplir, motivo por el cual bien hizo al determinar en no continuar el trámite: […] La decisión de segunda instancia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, es muestra de la prevalencia del derecho sustancial puesto en conocimiento de la jurisdicción, realiza un análisis del negocio jurídico celebrado, del comportamiento de los sujetos que intervinieron en el mismo para concluir con la declaratoria de su resolución por incumplimiento, dejando entonces sin piso jurídico el sustento de la ejecución. […] Así, explicó que el principio de prevalencia del derecho sustancial exige que el juez no comprometa el debido proceso de la demanda y aplique rígidamente las normas procesales, especialmente cuando desaparece el fundamento de la ejecución y, en el presente caso, aunque existía inicialmente un documento con obligaciones válidas para la intervención del juez, dichas obligaciones han cesado por decisión de otra autoridad, lo que hace imposible obligar al ejecutado a cumplir. 13Radicación n.° 109653
existía inicialmente un documento con obligaciones válidas para la intervención del juez, dichas obligaciones han cesado por decisión de otra autoridad, lo que hace imposible obligar al ejecutado a cumplir. 13Radicación n.° 109653
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Ahora, el Tribunal accionado advirtió que si bien el ahora accionante cuestiono la indebida acumulación de los procesos , lo cierto es que el interesado lo planteó en el proceso con los mecanismos legales disponibles para defenderse. así luego de analizar la decisión censurada, esta Sala a Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, se evidenció que la obligación por la cual se inició el proceso ejecutivo se extinguió por medio de la decisión judicial que se profirió en el trámite n.°, razón suficiente para determinar que no se podía continuar con la ejecución sin la existencia de la obligación, lo que llevó a que acogiera la tesis de la a quo con respecto a la terminación del proceso ejecutivo con radicado n.°«2020-0000700». En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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