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CSJ - STL16389-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16389-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16389-2023 Radicación n.° 104897 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CONSUELO CONGOTE DE COLORADO, POMPILIO ANTONIO COLORADO SÁNCHEZ y DIANA PATRICIA , AÍDA JOHANA y CÉSAR AUGUSTO COLORADO CONGOTE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Consuelo Congote de Colorado, Pompilio Antonio Colorado Sánchez y Diana Patricia, Aída Johana y César Augusto Colorado Congote, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso aRadicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica a fin de que se declarara como responsables a Javier Villalobos Camaño, Andrés

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica a fin de que se declarara como responsables a Javier Villalobos Camaño, Andrés Soto Morón y COOMEVA E.P.S., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el error de diagnóstico y tratamiento médico negligente suministrado a Consuelo Congote. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del circuito de Valledupar quien mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que confirmó el tribunal convocado el 4 de mayo de 2023. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que «incurrieron en un protuberante error de valoración probatoria, el cual condujo a sendas decisiones contraria al material probatorio, de no haber obrado así, la sentencia de segunda instancia hubiera accedido a las pretensiones de la demanda». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se emita una nueva decisión. 2Radicación n.° 104897

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revoque la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se emita una nueva decisión. 2Radicación n.° 104897

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar aportó el expediente digital. Por su parte Coomeva EPS en liquidación, solicitó su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en que carece de legitimación en la causa. Loas vinculados Andrés Soto Morón y Javier Villalobos Caamaño se opusieron a las pretensiones de la súplica constitucional por considerar que en la decisión censurada se realizó un análisis adecuado del material probatorio como de la responsabilidad civil. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.

con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado. 3Radicación n.° 104897

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 4 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia del juez de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 4 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia del juez de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

  1. Consuelo Congote de Colorado, Pompilio Antonio Colorado Sánchez y Diana Patricia, Aída Johana y César Augusto Colorado Congote, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del

Sánchez y Diana Patricia, Aída Johana y César Augusto Colorado Congote, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 104897

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 4 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 14 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 6Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial censurada, como fundamento para confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de 9 de noviembre de 2023, inició explicando que: El problema jurídico que le compete a la Sala resolver, se contrae en determinar si obra razón en los reparos de la parte demandante, quienes insisten en que los

explicando que: El problema jurídico que le compete a la Sala resolver, se contrae en determinar si obra razón en los reparos de la parte demandante, quienes insisten en que los demandados incumplieron con sus obligaciones y protocolos médicos en el transcurso del tratamiento de la señora CONSUELO CONGOTE DE COLORADO, ante la falta de un diagnóstico acertado, pertinente y oportuno originado en la omisión de la orden y práctica de examen denominado “cistoscopia”, a través del cual, afirman, se hubiese detectado de manera temprana su patología; o, si por el contrario, fue acertada la decisión del a quo, al determinar que existió una adecuada práctica médica, y en tal sentido, ausencia de culpa atribuible a los galenos demandados. De ahí que, al efectuar el Colegiado denunciado el análisis del caso de cara a la apelación propuesta por los accionantes contra de la sentencia de primer grado, encontró que el recurso de alzada no tenía vocación de prosperidad, para lo cual inició realizando una reseña normativa jurisprudencial respecto de la responsabilidad médica. Así, esclareció que la parte demandante y apelante edificaron su demanda de responsabilidad médica en que los profesionales demandados 7Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 «debían ordenar y verificar la práctica de una cistoscopia, con el fin de evitar el desarrollo de un cáncer de vejiga, como en efecto aconteció», omisión que ocasionó una serie de perjuicios en la señora Congote como en su familia.

«debían ordenar y verificar la práctica de una cistoscopia, con el fin de evitar el desarrollo de un cáncer de vejiga, como en efecto aconteció», omisión que ocasionó una serie de perjuicios en la señora Congote como en su familia. Sin embargo, al efectuar el tribunal el estudio detallado de la historia clínica, encontró que aun cuando la discusión se centró en establecer si el especialista urólogo Javiel Villalobos, ordenó el referido examen «citoscopia», lo cierto es que halló que en la «Historia Clínica membretada por la Sociedad Cesarense de Urología LTDA, con fecha diciembre 10 del 2019 en su parte superior, dentro de la cual, a reverso se registra de manera manuscrita: “UROTAC (…) CITA NEFROLOGÍA POST CISTOCOPIA” en fecha 04 de febrero del 2010 (páginas 230-231 archivo 01). Dichos documentos se encuentran signados y sellados por el aquí demandado JAVIER VILLALOBOS» , lo cual advirtió concuerda con la remisión coetánea de la demandante a nefrología. Máxime que el juez plural, indicó que lo anterior, guarda importancia, al analizar la declaración del referido especialista quien en su interrogatorio «habla que el “Post” allí anotado, correspondía a que la cistoscopia debía realizarse posterior a descartarse a través del nefrólogo una nefritis por procesos infecciosos, los cuales, según su dicho profesional, contraindican la viabilidad de dicho examen de naturaleza invasiva». Ello, llevó a concluir al Colegiado que:

una nefritis por procesos infecciosos, los cuales, según su dicho profesional, contraindican la viabilidad de dicho examen de naturaleza invasiva». Ello, llevó a concluir al Colegiado que: De esta manera, existe y obra historia clínica suscrita por el doctor Villalobos de haber dictaminado como plan de manejo no solo el UROTAC, sino que para que la segunda consulta del 04 de febrero del 2010, remitió a la señora CONGOTE a Nefrología, sincrónicamente con la orden de la plurimencionada cistoscopia. No obra que, en fecha posterior, la paciente haya regresado a tratarse con dicho especialista, ni que tampoco haya realizado alguna 8Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 reclamación de origen médico o administrativo a la IPS a la que se encontraba adscrito tal profesional, como fue confirmado por la representante de la llamada

en garantía SOCIEDAD CESARENSE DE UROLOGÍA.

Lo anterior, más aún que el juez de segundo grado al revisar el dictamen rendido por «el especialista en UrologíaEndourología, Luis Carlos Correo Monroy, explicó dentro de su dictamen rendido que, consideró adecuado el manejo dado por el doctor JAVIER VILLALOBOS», además que determinó que en el examen UROTAC no se encontró «lesión en el tracto urinario, ni alteraciones morfológicas de los órganos estudiados, es decir, uréteres, pelvis real y vejiga». De igual forma, al estudiar la conducta del también demandado

encontró «lesión en el tracto urinario, ni alteraciones morfológicas de los órganos estudiados, es decir, uréteres, pelvis real y vejiga». De igual forma, al estudiar la conducta del también demandado médico Andrés Soto, mencionó el juez colegiado que dicho galeno de acuerdo a los resultados y estudios médicos previos de la paciente edificó un plan de manejo en el que «se enfocó en la hematuria, de origen glomerular, al contar con concepto urológico que no encontró hallazgos en la vía urinaria, por lo que mantuvo la vigilancia a través de exámenes y consultas de control periódicas, hasta que se reportaron niveles de proteinuria en la orina, que deberían estudiarse a través de una biopsia renal», lo cual fue evaluado por un perito quien coincidió en las declaraciones rendidas por el mentado profesional demandado. De suerte que, luego de revisar el tribunal censurado todos los conceptos dados por los especialistas que intervinieron en el juicio, concluyó que: De esta manera, es claro para este Tribunal, que no logra descalificar, desvirtuar, ni derribar el apelante los argumentos desplegados por el a quo, y mucho menos de los médicos y especialistas tanto demandados como quienes actuaron como peritos dentro del proceso, los cuales resultaron como sustento de la reprochada decisión de primera instancia. En síntesis, de lo explicado, no se observa que se haya omitido dentro de la práctica médica el examen de cistoscopia, puesto que obra anotado en la historia 9Radicación n.° 104897

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En síntesis, de lo explicado, no se observa que se haya omitido dentro de la práctica médica el examen de cistoscopia, puesto que obra anotado en la historia 9Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 clínica emitida por el demandado urólogo, el cual solo planteó su manejo posterior a la valoración por nefrología de conformidad a los estudios que se le habían practicado previamente, no obstante de dicho concepto no se surtió ningún tipo de trámite por la paciente quien tampoco regresó a valoración urológica. No se contó con ninguna clase de concepto médico, ni mucho menos especializado, que constatara, afirmara, o estableciera que el manejo médico del cuadro clínico de la paciente por los especialistas demandados haya sido erróneo, o negligente, ni que haya producido, ni tampoco contribuido a la progresión, de la calamitosa enfermedad que se tradujo en el daño del que se busca el pretendido resarcimiento. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, al no encontrar probada la responsabilidad médica endilgada a los demandados, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, 10Radicación n.° 104897 SCLAJPT-12 V.00 mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 104897

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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