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CSJ - STL16389-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16389-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16389-2024 Radicado n.° 109665 Acta 41 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILLIAM BETANCOURT PARRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las acreencias contenidas en unos pagares que las partes suscribieron, garantizadas con la hipoteca de un inmueble de propiedad del demandado.Radicado n.° 109665

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, autoridad que por medio de auto de 9 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado, identificado con matrícula n.° 280-21016 de la oficina de instrumentos públicos de Armenia. Señaló que por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2023, el a

propiedad del ejecutado, identificado con matrícula n.° 280-21016 de la oficina de instrumentos públicos de Armenia. Señaló que por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2023, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y que por medio de auto de 27 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia lo admitió y ordenó correr traslado para que lo sustentara; no obstante, en providencia del 4 de septiembre de 2024, el ad quem declaró desierta la alzada, por falta de sustentación ante el juez de segundo grado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que lo sustentó de manera anticipada ante el a quo, por tanto, el Tribunal accionado conocía las razones de la interposición de dicho medio de impugnación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 4 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramitara el recurso de apelación. 2Radicado n.° 109665

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramitara el recurso de apelación. 2Radicado n.° 109665

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y a través de auto de 19 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial cuestionado y remitió el vínculo de acceso al expediente digital objeto de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia envío el link del expediente del trámite judicial censurado. La apoderada judicial de Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que los reparos que el accionante realiza en su queja constitucional no se dirigen en su contra. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad,

del 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no presentó recurso contra la decisión cuestionada. 3Radicado n.° 109665

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, 4Radicado n.° 109665 SCLAJPT-12 V.00 esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 4 de septiembre de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso ningún recurso contra 5Radicado n.° 109665 SCLAJPT-12 V.00 la providencia que censura, conforme a lo previsto en el artículo 318 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones

aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 109665

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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