CSJ - STL1639-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1639-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1639-2021 Radicación n.º 62038 Acta extraordinaria nº 12 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GABRIEL ROBAYO CONDE y
DIANA CONSTANZA ROBAYO SALCEDO contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el ciudadano MARCELO REYES HERRERA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional radicada bajo el número «2020 - 00045».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62038
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Gabriel Robayo Conde y Diana Constanza Robayo Salcedo, i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que Marcelo Reyes Herrera, instauró en su contra un proceso de responsabilidad civil contractual, con ocasión al hurto de un vehículo de su propiedad que había
y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que Marcelo Reyes Herrera, instauró en su contra un proceso de responsabilidad civil contractual, con ocasión al hurto de un vehículo de su propiedad que había sido dejado en custodia en el parqueadero de los aquí accionantes, asunto del que conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 10 de octubre de 2019, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que, el demandante no demostró haber sido parte en el contrato objeto del proceso. De lo consignado en el expediente, se evidencia que la parte vencida en el litigio, promovió una acción constitucional en contra del referido Juzgado Civil del Circuito, a fin de invalidar el fallo de segunda instancia, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, en proveído del 28 de febrero de 2020, concedió el recurso de amparo deprecado; dejó sin efectos la sentencia cuestionada, y; 2Radicación n.° 62038 SCLAJPT-11 V.00 ordenó a la autoridad judicial convocada, emitir un nuevo fallo en el que se valorara de manera integral el material obrante en el plenario, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia del 24 de
ordenó a la autoridad judicial convocada, emitir un nuevo fallo en el que se valorara de manera integral el material obrante en el plenario, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia del 24 de junio de 2020. Alega que, en su sentir, en el proceso se acreditó que el demandante «no fue parte del contrato de depósito o parqueo» , así como que, «no se expidió por el parqueadero, ni por los demandados (…) recibo de depósito del automotor de marras» , por lo que, a su juicio, «las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso» . Solicita, que se declare la nulidad de los fallos emitidos al interior de la acción constitucional objeto de queja. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió la sentencia emitida por esta Corporación, al interior del resguardo objeto de queja. 3Radicación n.° 62038
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La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué afirmó atenerse a lo decidido en esta acción. El magistrado del Tribunal que fungió como juez
3Radicación n.° 62038
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La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué afirmó atenerse a lo decidido en esta acción. El magistrado del Tribunal que fungió como juez constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, con fundamento en que, lo que se pretende es la revisión de los fallos proferidos en otro recurso de amparo, y agregó que, este resguardo no cumple con el requisito de inmediatez. Marcelo Reyes Herrera, quien es la parte demandante en el proceso ordinario objeto de la primera acción constitucional, solicitó que se deniegue lo aquí pretendido, pues, en su sentir, los cuestionamientos planteados en el escrito genitor son contrarios a lo acreditado en el litigio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 62038
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a las sentencias emitidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 28 de febrero y 24 de junio de 2020, respectivamente, al interior del trámite tutelar identificado con radicado número « 2020 - 00045» , pues los accionantes consideran que, contrario a lo determinado por los jueces de tutela, el proceso ordinario motivo del resguardo estaba llamado al fracaso. Como primera medida, se debe precisar que, si bien la tutela objeto de debate fue dirimida de manera definitiva por la Homóloga Civil, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, y la interposición de esta acción data del 28 de enero de esta anualidad, lo que, en principio daría cabida a no tener como acreditado el requisito de inmediatez, lo cierto es que, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que, al interior del resguardo, el pasado 26 de enero, en acatamiento a una orden impuesta por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil, emitió proveído
evidencia que, al interior del resguardo, el pasado 26 de enero, en acatamiento a una orden impuesta por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil, emitió proveído mediante el cual rechazó la nulidad impetrada por la allí 5Radicación n.° 62038 SCLAJPT-11 V.00 accionada, de manera que, no es dable en esta providencia declarar la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción. Pues bien, establecido lo anterior, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
6Radicación n.° 62038 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte
situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó a los jueces de tutela a acceder a lo pretendido en el escrito genitor, y específicamente, se duele que el demandante no fue parte en el contrato objeto del proceso, por lo que, muy a pesar de lo planteado por los 7Radicación n.° 62038 SCLAJPT-11 V.00 actores, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. En este punto, es menester precisar, que de la revisión en la Secretaría de la Corte, se logra evidenciar que, el pasado 28
eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. En este punto, es menester precisar, que de la revisión en la Secretaría de la Corte, se logra evidenciar que, el pasado 28 de enero, la tutela objeto de queja fue radicada ante dicha Colegiatura, a fin de iniciar el trámite que corresponde.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de 8Radicación n.° 62038 SCLAJPT-11 V.00 tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992
pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado
Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ
STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020
CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62038
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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