CSJ - STL16390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16390-2023 Radicación n.° 104931 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JESÚS AURELIO MOSQUERA PEREA , JOSÉ TOMÁS CIFUENTES MEDINA y EMCALI EICE ESP contra el fallo que profirió el 11 de octubre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jesús Aurelio Mosquera Perea y José Tomás Cifuentes Medina, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia, a la libertad sindical yRadicación n.° 104931
SCLAJPT-12 V.00 equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Beatriz Constanza Polo Yépez en calidad de representante legal del sindicato Unión Sindical EMCALI USE, promovió proceso ordinario laboral contra
equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Beatriz Constanza Polo Yépez en calidad de representante legal del sindicato Unión Sindical EMCALI USE, promovió proceso ordinario laboral contra EMCALI EICE ESP, en aras de que se declarara que la Junta Directiva de la Unión Sindical EMCALI–USE elegida el 14 de mayo de 2020, representa legalmente ante el empleador a sus trabajadores afiliados para el periodo estatutario 2020-2025 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a entregar a la demandante las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias descontadas a sus afiliados, durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, como el auxilio de gestión ambiental causado durante los periodos señalados. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien, en virtud del proveído de 31 de julio de 2023, adicionado el 3 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó su vinculación en calidad de litisconsortes necesarios, en razón a la condición de miembros de la junta directiva del sindicato Unión Sindical EMCALI USE. Explicaron que, en la audiencia surtida el 13 de septiembre de 2023, el juez cognoscente dispuso como medida cautelar: SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPAL DE CALI EMCALI EICE ESP suspender de manera inmediata, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna todo tipo de
EMCALI EICE ESP suspender de manera inmediata, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión y sin dilación alguna todo tipo de reconocimiento legal, estatutario o convencional en relación con la Junta Directiva que fue electa el 5 de junio de 2020 y que en su momento quedó conformada así: 2Radicación n.° 104931
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JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS
JAIRO CÁRDENAS VALENCIA
CARLOS MARIO SANDOVAL
RAFAEL ENRIQUE SOSA
EVER DE JESÚS HIDALGO
LIDERMAN MUNOZ
JOSÉ JOAQUÍN ARROYO ANGULO
YOLANDA ISABEL YAGUANDOY SOLARTE
ROBERTH ROJAS MUELAS
JAMES AGUDELO
JOSÉ TOMÁS CIFUENTES JESÚS AURELIO MOSQUERA PEREA Que contra la citada determinación, EMCALI EICE ESP, José Roosevelt Lugo Cárdenas, Carlos Mario Sandoval y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mismo que aún no ha sido definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sostuvieron que se enteraron de la anterior decisión el 18 de septiembre de 2023, en razón a que no fueron convocados a dicha audiencia, como tampoco fueron notificados de la demanda, ni de la solicitud de la medida cautelar, lo que en su sentir «los afecta
audiencia, como tampoco fueron notificados de la demanda, ni de la solicitud de la medida cautelar, lo que en su sentir «los afecta ostensiblemente, teniendo en cuanta que el juez ordenó quitar el reconocimiento sindical a los suscritos y a otras personas». Puntualizaron que el 22 de septiembre hogaño solicitaron la nulidad de todo lo actuado ante la indebida o falta de notificación, misma que fue negada en la audiencia de 26 de igual mes y año, además de rechazar de plano una recusación presentada. Alegaron que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos 3Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados en tanto que al interior del citado proceso incurrió en varias irregularidades, viéndose afectados con la medida cautelar impuesta contra la cual no pudieron interponer el recurso de apelación, razón por la cual peticionan el resguardo de sus derechos fundamentales mientras se resuelve la nulidad que impetraron a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, peticionaron se deje sin efecto el auto de fecha 13 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali decretó la medida cautelar, así mismo, se acceda a la solicitud de nulidad que propusieron. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, por providencia de 27 de septiembre de 2023, la remitió a esta Corporación.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, por providencia de 27 de septiembre de 2023, la remitió a esta Corporación. Repartido el asunto a un despacho de esta Sala de Casación Laboral, por auto de ponente de 2 de octubre de 2023, ordenó la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en razón a que «la acción constitucional no se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicado n.° 72152 SCLAJPT-02 V.00 4 Cali, puesto que aún no se ha pronunciado de fondo acerca de la imposición de la medida cautelar innominada objeto de reproche, de ahí que la eventual orden de amparo que se emita no involucraría ninguna providencia judicial proferida por dicha Corporación». Mediante proveído de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del 4Radicación n.° 104931
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, peticionó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral censurado indicó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes al
para lo cual, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral censurado indicó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes al interior del citado juicio, máxime que advirtió que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo, en tanto que en el tribunal se encuentra el recurso de alzada en contra de la medida cautelar cuestionada, como la apelación contra el auto de fecha 2 de octubre de 2023 mediante la cual se negó el incidente de nulidad planteado por los accionantes. Harold Viafara González, en calidad de Directivo de la Junta de la Unión Sindical EMCALI–USE, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la súplica constitucional es improcedente El magistrado Álvaro Muñiz integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que los asuntos relativos a los recursos de apelación contra las decisiones cuestionadas ingresaron al despacho el 2 de octubre de 2022, con radicado número 76001310502020230017601, el cual informó atenderá de acuerdo al orden cronológico de llegada. EMCALI EICE ESP coadyuvó la acción de tutela por considerar que el juzgado cognoscente ha violentados el derecho fundamental al debido proceso, máxime que alegó que la autoridad enjuiciada decidió 5Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 ultra y extra petita pues los demandantes «en ningún acápite solicitan tales beneficios extras otorgados por el juez»: así mismo, insistió que acatar la
5Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 ultra y extra petita pues los demandantes «en ningún acápite solicitan tales beneficios extras otorgados por el juez»: así mismo, insistió que acatar la medida cautelar en los términos dispuestos por el juez implicaría volver a entregar aportes «solo por concepto de aportes de los pensionados por los años 2020, 2021, 2022 y lo que va corrido del 2023 la suma de $ 1.987.807.873 que ya fueron entregados a la junta USE de la entidad electa el 5 de junio del 2020 en cabeza del señor Roovelth Lugo (sic), más otros beneficios convencionales que suman $ 3.242.048.900,63 por concepto de gestión sindical USE, FUNDA USE, gestión sindical, gestión ambiental USE de los años 2020, 2021, 2022 y 2023». El Ministerio del Trabajo requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Los vinculados José Roosevelt Lugo Cárdenas, Rafael Enrique Sosa Cardona, Yolanda Isabel Jaguandoy Solarte, José Joaquín Arroyo Angulo, Jairo Cárdenas Valenzuela, James Agudel Pérez, Carlos Mario Sandoval Cardona, Roberth Rojas Muelas Y Ever De Jesús Hidalgo Ortíz, solicitan conceder el resguardo implorado ante la falta de vinculación al proceso y por cuanto el juez se extralimitó con la medida cautelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2023, el
conceder el resguardo implorado ante la falta de vinculación al proceso y por cuanto el juez se extralimitó con la medida cautelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad, toda vez que «actualmente se encuentran en curso, el recurso de apelación formulado por quienes fueron partícipes de la audiencia del Artículo 85 A CPTYSS».
II. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Así mismo, impugnó EMCALI EICE ESP, para lo cual requirió se conceda el amparo implorado por los accionantes, pues en su sentir, el juez de conocimiento incurrió en la violación del debido proceso, al no notificarlos en debida forma como en extralimitarse respecto de la medida cautelar innominada, la cual indicó comporta varios errores que no han sido corregidos.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el cuestionamiento de los impugnantes se centra en reprochar el auto de fecha 13 de 7Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali en virtud del cual decretó una medida cautelar innominada, así mismo, resuelva en favor de los accionantes la solicitud de nulidad que propusieron ante la falta o indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jesús Camilo Carbonell Angulo , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que con auto de fecha 13 de septiembre de 2023 el cuestionado Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali impuso la medida cautelar cuestionada y la presentación de la acción de tutela fue el 26 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el cuestionamiento endilgado contra la medida cautelar determinada por el juez de primer grado en auto de fecha 13 de septiembre de 2023, se encuentra en espera de ser definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que contra este se 9Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de apelación, de acuerdo a ello, al encontrarse
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que contra este se 9Radicación n.° 104931 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de apelación, de acuerdo a ello, al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Lo anterior, también acaece respecto de la petición referente a que se acceda a la nulidad deprecada por los tutelistas, pues revisadas las diligencias que comporta el expediente se observa que dicha solicitud fue negada por el juez a quo mediante auto interlocutorio de fecha 2 de octubre de 2023, decisión contra la cual los aquí accionantes propusieron recurso de alzada, mismo que aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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