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CSJ - STL16390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16390-2024 Radicado n.° 109669 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ARIADNA ROCÍO BARBOSA MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su solicitud, adujo que instauró demanda de perturbación de la posesión contra Martha Antonia Hueso Sánchez, Bonny Escobar Fonseca, Edgar Antonio y Sonia Gema , para que se ordenara a estos cesar «cualquier acto de molestia y/o perturbación» respecto de los predios denominados «La Reforma y El Recreo» ubicados en el municipio de Tuta.Radicado n.° 109669

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Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, quien por medio de auto de 26 de enero de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las partes. Afirmó que el 30 de marzo de 2023, Edgar Antonio Escobar Fonseca y Martha Antonia Hueso Sánchez interpusieron demanda de reconvención,

admitió la demanda y corrió traslado a las partes. Afirmó que el 30 de marzo de 2023, Edgar Antonio Escobar Fonseca y Martha Antonia Hueso Sánchez interpusieron demanda de reconvención, en la que solicitaron que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre dichos predios. Agregó que a través de auto de 25 de agosto de 2023 el a quo no la admitió, razón por la cual los interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación. Señaló que, no obstante, por medio de auto de 24 de octubre de 2023, el juez de conocimiento se abstuvo de reponer la providencia de 25 de agosto de 2023 y concedió la alzada. Adujo que en virtud de lo anterior, a través de providencia de 2 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el último proveído y ordenó al a quo que «evalué nuevamente los requisitos formales de la demanda de reconvención y, de reunirse en su totalidad, disponga su admisión». Argumentó que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, pues revocó la decisión del juez de primera instancia que rechazó de plano la demanda de reconvención, pese a que la misma no cumplió «los presupuestos axiológicos y formales para la procedencia de la demanda de reconvención» . Además, indicó que el proceso de perturbación a la posesión es verbal con disposiciones especiales, luego la demanda inicial y la de reconvención son asuntos «diferentes, autónomos, independientes y excluyentes porque cada uno goza de trámite especial [y] no se sirven de las mismas pruebas».

demanda inicial y la de reconvención son asuntos «diferentes, autónomos, independientes y excluyentes porque cada uno goza de trámite especial [y] no se sirven de las mismas pruebas». 2Radicado n.° 109669

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 2 de agosto de 2024. En su lugar requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión que emitió el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 17 de septiembre de 2024 y a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el alcalde municipal de Tuta solicitó la desvinculación de su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, la Jueza Primera Civil del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que solicitó su desvinculación, pues señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.

recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que solicitó su desvinculación, pues señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 25 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, 3Radicado n.° 109669 SCLAJPT-11 V.00 pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan 4Radicado n.° 109669 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 5Radicado n.° 109669

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso de perturbación de la posesión que originó la presente queja constitucional. Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que toda demanda, para poder ser admitida -incluida la de reconvencióndebe cumplir los requisitos generales y particulares que establece la ley, con el fin de evitar nulidades procesales. Para ello, señaló lo establecido en el artículo 371 del Código General del Proceso respecto a los requisitos para la procedencia de la demanda de reconvención en los procesos verbales y procedió a verificarlos uno a uno en el proceso objeto de la queja constitucional. Así, se refirió a lo establecido en los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso y explicó que la acumulación de procesos procede cuando: (i) las pretensiones formuladas pueden acumularse en la misma demanda, (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos, (iv) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, (v) estas últimas no sean excluyentes entre sí, provengan de la misma causa 6Radicado n.° 109669

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hechos, (iv) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, (v) estas últimas no sean excluyentes entre sí, provengan de la misma causa 6Radicado n.° 109669 SCLAJPT-11 V.00 y versen sobre el mismo objeto y (vi) deban servirse de las mismas pruebas. En ese orden, explicó que en el caso concreto, la demanda de reconvención cumplía dichos requisitos, pues afirmó que aparte de proponerse en la oportunidad debida -durante el traslado de la demanda a los demandadosy ser el juez de conocimiento el competente para conocer de ambas, se trata de acciones que involucran a las mismas partes y tienen relación de objeto entre las dos demandas, especialmente respecto a los hechos y las pruebas de las que pueden valerse las dos. A lo anterior, agregó que tanto la demanda de imposición de servidumbre como la acción posesoria se tramitan conforme a las reglas del procedimiento declarativo verbal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 368 y siguientes. En esa dirección, señaló que el análisis del a quo fue equivocado, pues concluyó que la contrademanda que presentaron los demandados con el fin de que se impusiera una servidumbre no podía ser objeto de acumulación, en tanto la misma está sometida a un trámite especial distinto al proceso posesorio, pese a que lo cierto es que tanto la acción posesoria como la de imposición de servidumbre se tramitan bajo el mismo proceso verbal, pues ambos procesos fueron regularon en el libro tercero, sección primera, título I, Capítulo II del Código General del Proceso en sus

como la de imposición de servidumbre se tramitan bajo el mismo proceso verbal, pues ambos procesos fueron regularon en el libro tercero, sección primera, título I, Capítulo II del Código General del Proceso en sus artículos 376 y 377. Además, manifestó que lo que se discute en uno y otro asunto guarda relación entre sí, pues en la demanda inicial se pretende la cesación de los actos perturbatorios respecto de los predios «La Reforma y El Recreo» en los que presuntamente incurre el demandado al ingresar a los mismos para 7Radicado n.° 109669 SCLAJPT-11 V.00 abrir una carretera y/o servidumbre para ingresar al predio «La Pizarra» de su propiedad y en la de reconvención lo que se busca es que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito en una franja del terreno que hace parte de los inmuebles referidos. Por lo anterior, determinó que ambos procesos son declarativos, la demanda de reconvención se formuló en la etapa procesal debida, el juez tiene competencia para conocer tanto de las pretensiones iniciales como las formuladas en el escrito de contrademanda, hay reciprocidad de partes y «hay una conexidad tal que permite que sean acumulables los procesos». Como fundamento de lo anterior, citó lo dispuesto en sentencia CSJ SC1389-2014. En los anteriores términos revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja y ordenó a este último que evalúe nuevamente los requisitos formales de la demanda de reconvención. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que

Primero Civil del Circuito de Tunja y ordenó a este último que evalúe nuevamente los requisitos formales de la demanda de reconvención. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, la demanda de reconvención que formularon los demandados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso. Lo anterior, especialmente porque a través de la misma los interesados pretenden que se declare la existencia de una servidumbre respecto a los predios sobre los cuales la demandante refiere que existe perturbación de su propiedad. 8Radicado n.° 109669

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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