CSJ - STL16390-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16390-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 Acta 31
Bogotá D.C., veintis éis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que FLOR DE MARÍA CHÁVEZ instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de IBAGUÉ,
extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR y al JUZGADO SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, viviendaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 2 digna, mínimo vital y «propiedad privada» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió proceso ejecutivo singular contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano.
amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió proceso ejecutivo singular contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano.
El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.° 73001-31-03-0011994-10989-00, autoridad que, mediante auto de 12 de agosto de 1994, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de varios inmuebles de propiedad de Díaz Lozano, medida que fue registrada posteriormente; luego, en providencia de 22 de agosto de 1995, ordenó su secuestro, actuación que se practicó el 15 de septiembre siguiente.
Cumplidas las demás etapas procesales correspondientes, el 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate de varios de los inmuebles embargados y secuestrados, oportunidad en la que, entre otros, Carlos Yoani Niño Lasso resultó adjudicatario de un lote de terreno; subasta que fue aprobada mediante auto de 7 de septiembre siguiente.
Con el propósito de materializar la entrega de los inmuebles rematados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró el despacho comisorio n.° 019 de 27 de marzoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2019, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.
El 18 de julio de 2019, el juzgado comisionado inició la
SCLAJPT-12 V.00 3 de 2019, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.
El 18 de julio de 2019, el juzgado comisionado inició la diligencia de entrega y, frente a varios de los predios, los ocupantes formularon oposición, la cual fue rechazada en la misma actuación.
Apelada dicha determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante providencia de 6 de marzo de 2020, al considerar que los bienes provenían de una adjudicación en remate dentro del proceso ejecutivo y se encontraban embargados y secuestrados, por lo que no procedía oposición a su entrega.
Devuelto el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, este precisó que la comisión recaía sobre los lotes de terreno objeto de la subasta de 30 de agosto de 2018 y no sobre las mejoras existentes en aquellos.
En virtud de ello, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad solicitó al comitente que indicara cómo debía proceder frente a las mejoras construidas sobre los predios cuya entrega se encontraba pendiente.
Mediante providencia de 15 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó entregar a los adjudicatarios los lotes de terreno junto con aquello que les accediera, con fundamento en que las mejoras fueron realizadas cuando los inmueb les ya se encontrabanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 4 secuestrados y que, al momento de practicarse dicha medida,
realizadas cuando los inmueb les ya se encontrabanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 4 secuestrados y que, al momento de practicarse dicha medida, únicamente existían los terrenos; además, indicó que las edificaciones acceden jurídicamente al suelo y que quienes consideraran tener derechos sobre aquellas podían acudir al procedimiento previsto en el artículo 738 del Código Civil.
En atención a lo anterior, e l 10 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal – comisionadocontinuó la diligencia de entrega , oportunidad en la que Flor de María Chávez compareció y se opuso a la adjudicación a favor de Carlos Yoani Niño Lasso; sin embargo, el juzgado le puso de presente la decisión que ya había recaído sobre las oposiciones de 2019.
En desacuerdo, Flor de María Chávez y otros ocupantes de los predios promovieron una primera acción de tutela para obtener la nulidad de la adjudicación ; sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que conoció dicho asunto constitucional, negó el amparo el 7 de octubre de 2021 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha determinación el 29 de noviembre siguiente, al estimar que las oposiciones ya habían sido tramitadas y resueltas y los interesados habían contado con los mecanismos de defensa correspondientes ante el juez de la causa.
Concluido dicho procedimiento , Flor de María y otros ocupantes, formularon recusación contra la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué , quien la admitió
los mecanismos de defensa correspondientes ante el juez de la causa.
Concluido dicho procedimiento , Flor de María y otros ocupantes, formularon recusación contra la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué , quien la admitió mediante auto de 29 de marzo de 2022 y remitió el despachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 5 comisorio a su homólogo Quinto para que continuara con la entrega de los predios pendientes . Esta autoridad avocó su conocimiento el 12 de mayo siguiente y continuó la diligencia el 31 de agosto de 2023 , oportunidad en la que admitió la oposición formulada respecto de uno de los inmuebles y devolvió el despacho comisorio al juez de origen - Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
En auto de 29 de enero de 2024, este último despacho rechazó de plano dicha oposición, al advertir que ya había sido decidida en 2019 y confirmada por el Tribunal en 2020 y ordenó continuar la entrega sin admitir una nueva controversia sobre ese aspecto.
En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué -comisionadocontinuó las actuaciones y, el 23 de abril de 2024, se desplazó al inmueble ocupado por Flor de María Chávez , quien nuevamente formuló oposición; sin embargo, se le indicó que no se admitirían nuevas oposiciones y, finalmente, aquella se comprometió a efectuar la entrega voluntaria el 17 de junio de 2024.
No obstante, llegada esa fecha, el apoderado de Chávez
nuevas oposiciones y, finalmente, aquella se comprometió a efectuar la entrega voluntaria el 17 de junio de 2024.
No obstante, llegada esa fecha, el apoderado de Chávez y otros ocupantes formuló nuevas oposiciones y solicitó la suspensión provisional de la diligencia ; sin embargo, e l mencionado Juzgado Quinto «no d[io] trámite» a la solicitud por exceder sus facultades y la remitió al comitente.
A través de providencias de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 6 comisionado abstenerse de tramitar nuevas oposiciones y negó la solicitud de suspensión.
Luego de varios intentos fallidos de entrega, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – comitenteautorizó al comisionado para subcomisionar a la Alcaldía Municipal de esa ciudad y, en cumplimiento de ello, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, este último ordenó remitirle la actuación para que materializara las entregas directamente o por conducto de sus inspectores. Para tal efecto se lib ró el despacho comisorio n.° 72 de 7 de noviembre de 2025, cuya ejecución fue posteriormente asignada a la Inspección Segunda Urbana de Policía.
Flor de María Chávez acudió a la presente tutela, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó, pues, en su criterio, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal
Flor de María Chávez acudió a la presente tutela, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó, pues, en su criterio, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ibagué desconocieron que la adjudicación efectuada a favor de Carlos Yoani Niño Lasso comprendió únicamente el lote de terreno y no la edificación allí construida y, pese a ello, continuaron las actuaciones dirigidas a obtener la entrega material de esta última.
Asimismo, reprochó que tampoco tuvieron en cuenta que actualmente ella se encuentra adelantando un proceso de pertenencia –radicado n.° 73001-40-03-013-2017-0018200para que se la declare propietaria del bien en comento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Agregó que actualmente está en curso ante la Sala de Casación Civil de esta Corte una tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2026-01671-00, en la que algunos de los intervinientes en el proceso están intentando agilizar la diligencia de entrega tantas veces referida, lo cual perjudica sus intereses y garantías fundamentales.
Por lo anterior, se extrae que solicitó ordenar a los juzgados accionados (i) abstenerse de materializar la entrega del inmueble adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso dentro del proceso ejecutivo, hasta que se defina el proceso de pertenencia que promovió respecto de dicho predio y (ii) suspender los efectos y actuaciones adelantadas en la tutela
del inmueble adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso dentro del proceso ejecutivo, hasta que se defina el proceso de pertenencia que promovió respecto de dicho predio y (ii) suspender los efectos y actuaciones adelantadas en la tutela n.° 11001 -02-03-000-2026-01671-00, por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Como medida provisional, requirió suspender cualquier actuación de desalojo, lanzamiento o entrega forzada relacionada con el inmueble, así como los efectos de dicho trámite constitucional.
El escrito inaugural se radicó el 11 de agosto de 2026 y se admitió a través de auto de 1 4 del mismo mes, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las demás autoridades, partes e intervinientes en l os procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Además, se negó la medida provisional.
En el término concedido para tal fin, no se adviertenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 8 pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estime que estos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley.
Ahora, si bien es cierto que el acceso a este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, se
por la acción o la omisión de cualqui er autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley.
Ahora, si bien es cierto que el acceso a este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales de procedibilidad que deben cumplirse para su interposición , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ese mismo Tribunal estableció en sentencia CC SU627-2015, que el mecanismo de resguardo procede en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos.
Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 9 controvertir las decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad, como tampoco para que el juez tuitivo imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse.
Ahora bien, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, mencionado, se precisa que está establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918mencionado, se precisa que está establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
[L]as especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para supli r la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, la promotora acudió a este instrumento de resguardo, con el fin de que se ordene a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ibagué abstenerse de materializar la entrega de la edificación existente en el lote adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso dentro del proceso ejecutivo, hasta que se defina el proceso de pertenencia que promovió respecto de aquel.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Asimismo, se suspendan los efectos y actuaciones derivadas de la tutela n.° 11001-02-03-000-2026-01671-00 que adelanta la Sala de Casación Civil, con igual propósito.
SCLAJPT-12 V.00 10
Asimismo, se suspendan los efectos y actuaciones derivadas de la tutela n.° 11001-02-03-000-2026-01671-00 que adelanta la Sala de Casación Civil, con igual propósito.
Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden:
Diligencia de entrega de la edificación existente en el lote adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso
En lo que respecta a este reparo, la Sala advierte que , tal como lo mencionó la precursora, el 24 de marzo de 2026 se radicó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte una acción de tutela en la que precisamente se está debatiendo si los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ibagué deben agilizar o suspender la entrega de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo objeto de la presente queja, incluido el adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso.
Del registro de actuaciones consignado en la página web de la Rama Judicial, se extrae que la acción en comento fue radicada con el n.° 11001 -02-03-000-2026-01671-00, promovida por Diana Milena Moreno Cárdenas, coadyuvada, entre otros, por Carlos Joany Niño Lasso y que allí fue vinculada la hoy actora.
En ese contexto, el proceder que debe seguir Flor de María Chávez, en calidad de vinculada a ese primer trámite, es ejercer allí su derecho de defensa y no activarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 11 paralelamente otro mecanismo constitucional para ventilar
es ejercer allí su derecho de defensa y no activarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 11 paralelamente otro mecanismo constitucional para ventilar los mismos tópicos, pues no resulta viable que esta Corporación, como juez constitucional , intervenga para disponer que la entrega no se lleve a cabo, cuando se encuentra en curso otro asunto constitucional en el que precisamente se analiza su materialización.
En síntesis, al existir un procedimiento preferente con similar alcance, ante la Sala homóloga, la actual solicitud de amparo resulta improcedente frente a los juzgados convocados.
Suspensión de la tutela 11001 -02-03-000-202601671-00
De otra parte, t ampoco es viable la solicitud dirigida a suspender los efectos y actuaciones derivadas de la acción constitucional que actualmente adelanta la Sala de Casación Civil en el consecutivo descrito.
Ello porque, como ya se explicó, la aquí accionante obra como vinculada en dicha causa y, como tal, es allí donde debe exponer las razones por las cuales considera que la entrega de la edificación existente en el lote adjudicado a Carlos Joany Niño Lasso no debe materializarse mientras se encuentra en curso su proceso de pertenencia , así como solicitar las medidas que estime pertinentes para la protección de sus derechos.
En consecuencia, se reitera que la convocante no puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 12 desatender su posibilidad de defenderse en el trámite ya
En consecuencia, se reitera que la convocante no puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00 SCLAJPT-12 V.00 12 desatender su posibilidad de defenderse en el trámite ya existente ni mucho menos pretender que este se suspenda y acudir simultáneamente a una nueva acción de tutela, pues ello desconocería el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo , así como el principio de economía procesal y permitiría la intervención de un juez constitucional en una actuación de la misma naturaleza, que aún no ha concluido.
En consecuencia, al no existir fundamento que justifique la protección reclamada, se declarará improcedente la salvaguarda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02227-00
SCLAJPT-12 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4B7B70A37662A08DAA6358CB3CD7D8BD6FBC1EA1A8B26D9F9BADB75EC9C2F6FB Documento generado en 2026-09-09