CSJ - STL16391-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16391-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16391-2023 Radicación n.° 105025 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ORFILIA OCORO RENTERÍA formuló contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra Obeymar Ruiz Ruiz, en calidad de propietario del establecimiento comercial Cali Pollos SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105025 Obeymar, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado número 76-109-31-05-001-201400125-00 y culminó con sentencias de primera y segunda instancia favorables a sus intereses. Adujo que, ante el incumplimiento de lo ordenado en el proceso
00125-00 y culminó con sentencias de primera y segunda instancia favorables a sus intereses. Adujo que, ante el incumplimiento de lo ordenado en el proceso declarativo, promovió demanda ejecutiva y, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, presentó petición el 10 de julio de 2023, en la cual solicitó información sobre dicho trámite; empero, a la fecha de presentación del escrito de tutela no obtenía respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene: «al JUEZ LABORAL 1 DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que conteste de fondo [su] petición teniendo en cuanta (sic) que la misma no ha sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a Obeymar Ruiz Ruiz, «en calidad de ejecutado en el proceso ejecutivo con radicado No. 76109310500120140012500».
En el término concedido en el auto anterior, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura efectuó un breve resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral, a partir del proceso
En el término concedido en el auto anterior, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura efectuó un breve resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral, a partir del proceso SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 105025 declarativo que le precedió. De modo puntual, indicó que, mediante auto de 20 de junio de 2017, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: a) Por la suma de $46.000, por concepto de cesantías; b) Por los intereses de cesantías, $3.526.66 c) Por concepto de primas, $46.000.oo d) Por concepto de vacaciones, $23.000 e) Por concepto de $24.000.oo, diarios a título de indemnización por mora em el pago de prestaciones sociales, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la totalidad de las acreencias laborales adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y primas; f) Por concepto de aportes a la seguridad social en pensión con los intereses moratorios que correspondan a un fondo de pensiones a elección de la actora, público o privado; g) Por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, en cuantía de $5.160.000.oo y $500.000.oo moneda corriente respectivamente; h) Por las costas y agencias en derecho que esta acción genere. Asimismo, indicó que decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias y bienes del convocado, limitándolas a la suma de $92.907.789.99.
Asimismo, indicó que decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias y bienes del convocado, limitándolas a la suma de $92.907.789.99. Refirió que, ante la falta de comparecencia del ejecutado, el despacho ordenó, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, emplazarlo y designar curador ad litem para surtir la diligencia de notificación del mandamiento de pago; de ahí que se nombró a una auxiliar de la justicia, quien no realizó pronunciamiento alguno; por tanto, mediante auto de 20 de marzo de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución y enviar oficio al secuestre, para que rindiera informe de la gestión realizada. Frente al argumento expuesto por la accionante, relativo a la presunta petición que presentó, la jueza indicó que efectuó una búsqueda exhaustiva en la bandeja de entrada del correo institucional que maneja esa unidad judicial, pero no existe solicitud y/o petición para el proceso SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 105025 ejecutivo que dio origen a la presente tutela, por lo que no podía hacer un pronunciamiento expreso frente a dicho tópico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el resguardo implorado, al considerar que no existió vulneración de derecho alguno por parte de la accionada. Asimismo, ordenó remitir copia a la actora de la respuesta de tutela otorgada por el juzgado
derecho alguno por parte de la accionada. Asimismo, ordenó remitir copia a la actora de la respuesta de tutela otorgada por el juzgado convocado y el enlace del expediente digital allegado por esa oficina judicial, pues allí se narra con detalle el estado actual del proceso ejecutivo con radicado No. 76-109-31-05-001-2014-00125-00, que es lo que, en definitiva, ella pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
Para tal efecto, indicó que: Se dice que mi petición elevada a la accionada no aparece en el Juzgado pues según al parecer éste no llegó, pero de manera extraña yo recibo en mi correo respuesta de ese mismo derecho de petición pero de parte de la OFICINA DEL TRABAJO DE BUENAVENTURA, una respuesta relacionada al mismo auto que [profirió] la accionada, y toda referencia del proceso descrito en mi solicitud de petición, la que se dice que no llegó al juzgado. La respuesta que me ofrece la entidad del Ministerio del Trabajo se aportó a esta acción, y este despacho en ninguna de sus apartes hizo mención a esta irregular respuesta, pues es lo que no entiendo porque si el derecho de petición no le lleg[ó] al juzgado porque motivos este mismo derecho lo respondió la Oficina del Trabajo de Buenaventura?
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue
respondió la Oficina del Trabajo de Buenaventura?
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 105025 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto bajo estudio, la tutelante acudió al amparo constitucional por considerar que la autoridad accionada quebrantó su prerrogativa fundamental de petición, dado que, según afirmó, no resolvió el requerimiento formulado el 10 de julio de 2023, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el estado del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra del propietario del establecimiento comercial Cali Pollo Obeymar. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente a su curso, deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental
conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 105025 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales,
las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el extremo accionado lesionó el derecho fundamental de petición de la convocante con relación a la solicitud que presuntamente elevó el 10 de julio de 2023. En esa dirección, debe decirse que, si bien la accionante allegó con el escrito tutelar capturas de pantalla de envío de una presunta petición a través de correo electrónico, dirigidas al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el presente asunto no se acredita la presentación correcta de dicha solicitud ante la autoridad convocada, tal y como lo encontró el juez constitucional de primera instancia. Ello en razón a que, según se evidencia del material probatorio aludido, la petición que el tutelante pretendía remitir a la accionada, se envió a un correo electrónico inexistente, a saber, el j01cbuenaventura@cendoj.ramajud, cuando la dirección correcta del despacho judicial es j01 l cbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co , según da cuenta el despacho accionado, por manera que luce con toda claridad que se omitió la letra «l» en el nombre de dominio y la extensión «ramajudicial.gov.co», correspondiente a la dirección electrónica
según da cuenta el despacho accionado, por manera que luce con toda claridad que se omitió la letra «l» en el nombre de dominio y la extensión «ramajudicial.gov.co», correspondiente a la dirección electrónica asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 105025 De acuerdo con lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que acrediten con certeza la presentación de la solicitud objeto del presente resguardo, con lo cual no es factible analizar la naturaleza de tal pedimento, ni mucho menos atribuirse a la autoridad accionada una trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, por cuanto, se insiste, no se acreditó si quiera que lo haya conocido. Finalmente, en relación con lo manifestado por la impugnante, respecto a que la solicitud supuestamente remitida a la autoridad accionada igualmente la envió al Ministerio del Trabajo y que, si bien recibió un pronunciamiento de dicho ente ministerial, ello para nada demuestra la presentación de la petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra el cual dirigió exclusivamente la presente acción de tutela. Por tanto, lo procedente es confirmar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105025
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala