CSJ - STL16392-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16392-2023 Radicación n.° 104955 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ HERRERA promovió contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOACHA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.
De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104955 sociedad Recicladora La 22 Ltda. y, solidariamente, contra sus socios, Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez Rodríguez. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, autoridad que en auto de 7 de diciembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados, de conformidad con lo dispuesto en el «literal a del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo
Soacha, autoridad que en auto de 7 de diciembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados, de conformidad con lo dispuesto en el «literal a del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social », en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. En auto de 6 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada personalmente del auto admisorio a la empresa Recicladora La 22 Ltda. y requirió al demandante para que surtiera la notificación de las personas naturales convocadas. Pretendiendo dar cumplimiento a tal requerimiento, el demandante aportó constancia de envío de «citatorios conforme el art. 8 del Decreto 806 de 2020 » a las personas naturales demandadas, con certificado de entrega de fecha 6 de agosto de 2021; sin embargo, en auto de 22 de noviembre de 2021, la jueza indicó que no se tendrían en cuenta, «como quiera que no se remitió a la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda». En el mismo proveído, la funcionaria requirió al apoderado de la parte actora para que efectuara en debida forma la notificación de los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez Rodríguez, en los términos ordenados en el auto admisorio de la demanda, esto es, de acuerdo con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, orden reiterada en auto de 7 de abril de 2022.
demanda, esto es, de acuerdo con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, orden reiterada en auto de 7 de abril de 2022. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104955 A través de memoriales de 11 de agosto y 10 de noviembre de 2022, el demandante allegó nuevos citatorios remitidos a los encausados; no obstante, fueron desestimados mediante decisión de 2 de marzo de 2023, al considerar la Jueza cognoscente que el trámite de notificación personal de las personas naturales demandadas no cumplía los presupuestos establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, la funcionaria ordenó que la notificación se remitiera al correo electrónico o dirección física de la parte demandada, con el correspondiente traslado, aportando el respectivo cotejo de recibo del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de esta en el lugar de residencia correspondiente, «debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP». En escrito allegado al despacho el 28 de marzo de esta anualidad, el accionante remitió «copia cotejada de la notificación [personal] del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 », enviado a Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez el 21 de marzo de 2023; asimismo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones físicas en
Rodríguez y Edilma Rodríguez el 21 de marzo de 2023; asimismo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones físicas en las que se efectuaron las notificaciones correspondían a las personas convocadas. No obstante, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, en auto de 11 de mayo de 2023, indicó que la notificación así efectuada tampoco cumplía los «los presupuestos establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 202[2], como quiera que no alleg[ó] los correspondientes traslados (demanda, anexos, mandamiento de pago, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104955 auto admisorio, llamamiento en garantía, según el caso », reiterando que debía: […] remitir al correo electrónico o dirección física de la parte demandada el correspondiente traslado (demanda, anexos, mandamiento de pago, auto admisorio, llamamiento en garantía, según el caso), advirtiendo que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje o correspondencia […] para lo cual se deberá allegar el respectivo cotejo de recibido del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de esta en el sitio correspondiente, debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Así mismo, deberá el interesado afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección
debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Así mismo, deberá el interesado afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, so pena de no tener por cumplido el trámite de notificación (énfasis original).
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 17 de agosto de 2023, por estimar que se trataba de un auto de simple trámite. Inconforme, el actor acudió a la presente tutela por considerar que el despacho accionado ha pretendido «mezclar la Ley 2213 y el artículo 291 del CGP», combinando las exigencias de las dos normativas, lo cual, aduce, ha derivado en que el proceso ordinario no avance desde hace tres años, siendo ello una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia. En consecuencia, solicita que, a través de esta vía preferente se amparen dichas garantías y, en consecuencia: Principal: SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104955 Se tengan notificados de forma personal a los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez conforme a la ley 2213 de 2022 de
Se tengan notificados de forma personal a los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez conforme a la ley 2213 de 2022 de acuerdo con la notificación del 3 de agosto de 2021 que fue remitida a la dirección puesta en conocimiento del despacho desde el 12 de julio de 2021; o en su defecto se tenga notificados de forma personal por cualquiera de las notificaciones que su señoría considere cumple con los requisitos de la normatividad aquí invocada.
Subsidiaria: Se tengan notificados por aviso a los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y Edilma Rodríguez conforme al Código General del Proceso de acuerdo con la notificación del artículo 291 remitida el día 12 de julio de 2022 y aviso remitido el día 7 de octubre de 2022 enviados a la dirección puesta en conocimiento del despacho desde el 12 de julio de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante tal lapso, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó se declare la improcedencia de la acción
queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia, respecto de un asunto que fue dilucidado conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, el Tribunal mencionado negó la protección invocada, tras estimar que las actuaciones realizadas por la autoridad accionada han sido conforme a la ley, de modo que, el hecho de que el accionante no las SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104955 comparta, no resulta presupuesto suficiente para la prosperidad de la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.
Dijo, además, que: […] En este proceso evidenciamos un exceso de ritual manifiesto por parte de la Juez 2 Civil del Circuito quien en múltiples ocasiones ha negado por razones distintas el trámite de notificación de la demanda lo que ha generado una tardanza del proceso de más de 3 años y a ojos de este suscrito sus negativas se han fundamentado en la aplicación de detalles mínimos, los cuales inclusive en ciertos casos no ser requisito legal, entre ellos: Exigir notificar exactamente a la dirección de la demandada, habiéndose
negativas se han fundamentado en la aplicación de detalles mínimos, los cuales inclusive en ciertos casos no ser requisito legal, entre ellos: Exigir notificar exactamente a la dirección de la demandada, habiéndose puesto de presente el cambio de dirección de los demandados, situación que estaba contemplada y permitida por el artículo 291 numeral 3 párrafo 2 […] Rechazar las notificaciones del artículo 291 por no incluir, la demanda, los anexos y las pruebas, requisito que no está contemplado en esta normatividad. Imponer notificar por la ley 2213 de 2022 un trámite de notificaciones enviada a dirección física en donde la jurisprudencia a puesto discrecionalidad de la parte demandante elegir si realiza la notificación por trámite del CGP o de la ley ya mencionada. Negar nuevamente las notificaciones bajo el supuesto del no envío de los anexos a pesar de haber remitido con las notificaciones copia de la demanda los anexos y las pruebas en CD por economía del demandante resaltando que tal modalidad no se encuentra prohibido en ninguna norma, aun así, el despacho continúa exigiendo el envío de la demanda, los anexos y las pruebas en físico.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104955
establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104955 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el presente asunto, el promotor del resguardo acude al mismo porque considera que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado su derecho fundamental en el curso del proceso judicial que adelanta ante su despacho, dado que ha exigido que la notificación del auto admisorio de la demanda se practique en forma evidentemente alejada del ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, con el fin de establecer si tal transgresión realmente ocurrió, la Sala procede a analizar: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (iii) el caso concreto. Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas
tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104955 medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.
restablecimiento. Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal. En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104955 materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el
Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443
designará un curador para la litis. Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, esta Corte señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104955 (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el
(…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem. Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104955 En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos. Caso concreto Revisadas en su integridad las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial originario de la presente queja conforme fueron relatadas en apartes anteriores, se advierte que, al admitir la demanda mediante
preceptos. Caso concreto Revisadas en su integridad las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial originario de la presente queja conforme fueron relatadas en apartes anteriores, se advierte que, al admitir la demanda mediante auto de 7 de diciembre de 2020, la jueza encausada ordenó al demandante notificar dicho proveído a los demandados de manera personal, según el Decreto 806 de 2020, entonces vigente; decisión que ciertamente fue compatible con una de las modalidades de notificación admisible en materia laboral. Ahora bien, se aprecia que el actor surtió adecuadamente la notificación de la persona jurídica en los términos ordenados; no obstante, en lo que respecta a las personas naturales, afirmó que los notificó «conforme al Decreto 806 de 2020», mediante el envío de varios «citatorios y avisos », algunos de ellos infructuosos , proceder abiertamente equivocado, toda vez que, como se vio, el decreto en mención no exige el envío de tal citatorio y aviso, sino únicamente la remisión de un mensaje electrónico contentivo de la providencia a notificar, junto con los anexos que deban entregarse para un traslado, los cuales deben enviarse por el mismo medio. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104955 Visto ello, considera la Sala que, ante la evidente confusión del promotor, a la directora del proceso le correspondía adoptar los
SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104955 Visto ello, considera la Sala que, ante la evidente confusión del promotor, a la directora del proceso le correspondía adoptar los correctivos pertinentes, encaminados a insistir en la notificación electrónica inicialmente ordenada o a verificar si con los citatorios y avisos mencionados se cumplieron las exigencias de la notificación física del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o se logró la finalidad de enterar a los convocados de la existencia del proceso. No obstante, contrario a ello, la funcionaria optó, mediante el auto de 11 de mayo de 2023, que se censura, por modificar las exigencias iniciales de notificación y ordenar al convocante que materializara una notificación mixta entre la Ley 2213 de 2022 y la señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso, al requerirle: (…) remitir al correo electrónico o dirección física de la parte demandada el correspondiente traslado (demanda, anexos, mandamiento de pago, auto admisorio, llamamiento en garantía, según el caso), advirtiendo que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje o correspondencia […] para lo cual se deberá allegar el respectivo cotejo de recibido del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de esta en el sitio correspondiente, debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Tal proceder ciertamente constituye una distorsión de las normas
debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Tal proceder ciertamente constituye una distorsión de las normas que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, pues, además de evidenciarse que la funcionaria pasó enteramente por alto la norma propia que en materia de notificaciones físicas gobierna el proceso propio de esta especialidad, se advierte que creó una modalidad de notificación mixta cuyo cumplimiento requirió al demandante, lo cual se erige en defecto procedimental absoluto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 104955 En ese orden de ideas, esta Corporación se distancia del raciocinio del a quo constitucional, en cuanto consideró que la decisión censurada era razonable, de modo que se revocará tal determinación y, en su lugar, se concederá el amparo pretendido. En la misma dirección, se dejará sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2023, dictado por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha y, con ello, las actuaciones subsiguientes al mismo, para, en su lugar, ordenar a la autoridad encausada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, con ello, las actuaciones subsiguientes a dicha providencia.
SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 104955
TERCERO: ORDENAR a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada