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CSJ - STL16393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez ponente STL16393-2023 Radicación N° 104853 Acta de conjueces n.° 03 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación interpuesta por ELA ROCÍO MARÍN QUITIÁN , en nombre propio y representación de su hijo menor de edad D.D.D.D.1 contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de las acciones de tutela con radicado N° 11001310901720230803800 y 15001221300020230012300. Al respecto, sea lo primero advertir que se admite el impedimento presentado el día 1° de noviembre de 2023 por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al estar incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que la 1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 accionante solicitó que se ordene a esta Corporación resolver el conflicto

1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 accionante solicitó que se ordene a esta Corporación resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela con radicado N° 15001221300020230012300, y los magistrados referidos hacen parte de la Sala Plena contra la que se eleva la pretensión.

I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, la accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños y adolescentes », por parte de la autoridad judicial accionada.

Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que la accionante el pasado 10 de agosto de 2023, radicó una acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, para que se diera trámite de manera diligente al oficio de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 50S-40210151, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien mediante auto de 11 de agosto de 2023, resolvió declararse impedido para conocerla por competencia territorial y ordenó la remisión del expediente

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien mediante auto de 11 de agosto de 2023, resolvió declararse impedido para conocerla por competencia territorial y ordenó la remisión del expediente digital a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Manifestó, que a través de proveído de 16 de agosto del año que avanza, el Tribunal declaró no ser competente para resolver la tutela por 2Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo cual, envió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera sobre la controversia; y, afirmó que al momento de la radicación de la presente acción de tutela, esto es, 8 de septiembre de 2023, no ha obtenido información sobre el trámite. Por último, indicó que el actual amparo « se trata de derechos fundamentales que le corresponden a un menor de edad, quien por lo mismo se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y, que en el evento de que el inmueble en cuestión sea vendido, será la Rama Judicial quien tendrá que pagármelo y pagarme los perjuicios que me sean causados con ello. Ustedes verán.» Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo: «el juez de tutela ampare a mi hijo D.D.D.D. [sic] y a la suscrita, en los derechos constitucionales fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada con la demora en la resolución del conflicto de competencia en cuestión.»

derechos constitucionales fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada con la demora en la resolución del conflicto de competencia en cuestión.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Civil, ordenó la remisión de la acción constitucional a la Secretaría General de esta Corte por cuanto la queja está relacionada con un asunto de conocimiento de Sala Plena, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo Nº 006 de 12 de diciembre 2002, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser asignado por sorteo a uno de los magistrados que integran la Corporación.

3Radicación n.° 104853

SCLAJPT-12 V.00

Una vez efectuado el reparto, se asignó su conocimiento al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien el 15 de septiembre anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por haber conocido con anterioridad, quien en auto de 20 de septiembre de 2023, admitió la presente acción, ordenó vincular a la Magistrada Clara Inés López Dávila, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y correr traslado de un día para que documentaran lo que

a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y correr traslado de un día para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por la actora en su escrito de tutela y allegaran la contestación a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas por la Secretaría de esta Corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales. El Presidente (e) de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación manifestó que en la sesión ordinaria de 14 de septiembre de 2023 se incluyó en el orden del día, el proyecto relacionado con el conflicto de competencia presentado entre las dos autoridades judiciales para conocer de la acción de tutela promovida por la accionante, discusión que fue aplazada, y que su debate se volvería a asumir en la próxima sesión de Sala Plena. Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., manifestó que en ese Despacho cursa el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal formada por el señor Nelson Ricardo Carlier Ariza y la señora Ela Rocío Marín Quitián, bajo el radicado N° 11001311001620110100800; realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo; finalizó indicando que se encuentra pendiente que se 4Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 corra traslado del trabajo de partición; y, solicitó se deniegue el amparo solicitado frente a este por no haber conculcado derecho fundamental alguno.

4Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 corra traslado del trabajo de partición; y, solicitó se deniegue el amparo solicitado frente a este por no haber conculcado derecho fundamental alguno. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, manifestó que en dicho Despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Ela Rocío Marín Quitián, en representación de su hijo D.D.D.D. contra el señor Nelson Ricardo Carlier Ariza, con radicado N° 15001316000320180031500 y agregó que, mediante proveído de fecha 13 de junio de 2023, «decretó el embargo del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40210151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Medida cautelar enviada por correo electrónico a la Oficina de Registro correspondiente, mediante Oficio 0815 del 21 de junio de 2023, con copia a la parte ejecutante. », de igual forma, remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., expuso las razones por las cuales concluyó que el conocimiento del trámite y decisión de esta acción de tutela, compete territorial y funcionalmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y consideró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, pidió desestimar las pretensiones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Distrito Judicial de Tunja, y consideró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, pidió desestimar las pretensiones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió los datos personales de los intervinientes al interior de la acción de tutela N° 2023-0587; y además, envió el link de acceso al expediente digital. Los demás vinculados, guardaron silencio sobre los hechos de la presente acción de tutela. 5Radicación n.° 104853

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por la carencia de objeto por hecho superado, tras considerar que: […] como lo informó la Sala Plena de esta Corporación en sesión ordinaria de 14 de septiembre de 2023, incluyó en el orden del día el proyecto con el que se resuelve el conflicto de competencia con radicado No. 202300938-00, que motiva la queja constitucional, discusión que fue aplazada, y su debate se continuará en la próxima sesión de Sala Plena. En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante, se encuentra satisfecho puesto que el proyecto de decisión fue debatido en Sala Plena de 14 de septiembre de 2023, y continuará su estudio en la próxima sesión, luego entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales,

entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante allegó escrito de impugnación, con el cual expuso que si bien la Corte accionada indicó en su contestación que se reunió el pasado 14 de septiembre para debatir sobre el conflicto de competencia alegado; lo cierto es que aún no se ha resuelto de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

6Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la accionante que se concedan las garantías superiores imploradas, y se ordene a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia suscitado entre

evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la accionante que se concedan las garantías superiores imploradas, y se ordene a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la acción de tutela que promovió en su nombre y en el de su hijo menor de edad, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur. Pues bien, al revisar la página web de consulta de la Rama Judicial se pudo constatar, que mediante auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el conflicto de competencia referido anteriormente y declaró que la competencia para conocer en primera instancia corresponde al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por factor territorial, pues en esta ciudad se origina el acto lesivo, al tener allí su sede la entidad accionada, decisión que fue notificada el 27 de octubre del año en curso. Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante contra

Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur y 7Radicación n.° 104853 SCLAJPT-12 V.00 declaró que la competencia para conocer era del primero; en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el resguardo para, en su lugar, negar la

claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el resguardo para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas, por cuanto es la decisión que procede.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 104853

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez 9Radicación n.° 104853

SCLAJPT-12 V.00

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez No firma por ausencia justificada

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez No firma por ausencia justificada

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez 10

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