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CSJ - STL16394-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16394-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16394-2023 Radicación n.° 72704 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUIS ALBERTO FRANCO MORENO

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Franco Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que Lucía Consuelo Van Strahlen, Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, Camilo Rodríguez VanRadicación n.° 72704

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Strahlen y Ana María Rodríguez Van Strahlen, la primera como cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos del causante Jorge Enrique Rodríguez Moreno, interpusieron demanda ejecutiva en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2017, declaró no probadas las

conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido, compensación e incumplimiento del contrato, y declaró parcialmente probadas la de pago, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el veredicto de primer grado. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso extraordinario de casación. En auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal no concedió el mecanismo extraordinario; no obstante, el interesado propuso reposición y, subsidiariamente, súplica. A través de proveído de 16 de mayo de 2023, la colegiatura mantuvo su resolución, adecuó la súplica al de queja y concedió esta última. Mediante determinación de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado la concesión del recurso de casación. Alegó que las autoridades incurrieron en exceso de ritual manifiesto al no conceder la casación propuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, pese a que es el mecanismo idóneo, pues la Sala de Casación Civil 2Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00 está facultada para seleccionar los fallos a fin de unificar la jurisprudencia,

2023, pese a que es el mecanismo idóneo, pues la Sala de Casación Civil 2Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00 está facultada para seleccionar los fallos a fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y ejercer control de legalidad de las providencias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Criticó que la homóloga civil debió seleccionar el caso en casación con el objeto de unificar la jurisprudencia: En cuanto a la naturaleza del contrato social, la naturaleza jurídica de la sociedad de responsabilidad limitada, el alcance de la cesión y venta de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, los derechos y las responsabilidades que se derivan de estas, y la solidaridad que existe entre los socios, especialmente cuando son vinculados en procesos judiciales, la naturaleza y alcance de la cláusula de saneamiento, cuando se refiere a la enajenación y cesión de cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, temas sobre los cuales no existe unificación, por ello, la importancia y necesidad de la admisión del recurso de casación oportunamente presentado (…) De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial conceder la casación. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo,

judicial conceder la casación. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que el expediente físico se remitió al tribunal. 3Radicación n.° 72704

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el plenario digital contentivo del proceso acusado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial conceder la casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 4Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Luis Alberto Franco Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 5Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00 pues la providencia que zanjó la discusión data de 11 de septiembre de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que se interpusieron los recursos respectivos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 72704

SCLAJPT-11 V.00

judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 11 de septiembre de 2023 que zanjó lo relativo a la concesión del recurso de casación, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la homóloga civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó la realidad procesal y la normativa aplicable, especialmente, el artículo 334 del Código General del Proceso que regula de forma taxativa los juicios en los cuales es procedente la casación y concluyó que dicha disposición dejó «excluidos expresamente todos los juicios ejecutivos». Igualmente, citó la jurisprudencia respectiva. Frente a la facultad de selección que tiene la Sala de Casación Civil, destacó que esta no es absoluta, tal y como pretende el recurrente, sino que guarda coherencia con el restante ordenamiento proceso que regula el recurso extraordinario referido, de ahí que esta solo es posible en los procesos en los que es viable el mecanismo. Acto seguido, explicó: Ciertamente, sobre el punto la Sala tiene dicho que «según el texto –reformado–

recurso extraordinario referido, de ahí que esta solo es posible en los procesos en los que es viable el mecanismo. Acto seguido, explicó: Ciertamente, sobre el punto la Sala tiene dicho que «según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva).» (CSJ SC963 de 2022, rad. 2012-00198). 7Radicación n.° 72704

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Y concretamente en relación con la selección positiva que invoca el recurrente, la Sala de antaño precisó que «Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a

compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuestopara los anotados fines.» (CSJ AC1226 de 2018, rad. 2015-00382. Resaltado impropio). En otros términos, precisó: la faculta[d] de selección pretendida no es omnímoda, en tanto está regulada por el mismo ordenamiento adjetivo, de manera que sólo sería viable, entre otros presupuestos, en los procesos respecto de los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 334 del Código General del Proceso, conforme a una interpretación sistemática de los aludidos cánones. Esto último por cuanto «[s]i bien la atribución de facultades oficiosas atenúa el carácter dispositivo del mecanismo extraordinario, no convierte a los tribunales de casación en órganos de instancia ni mucho menos elimina los elementos característicos de la figura, siempre que se ejerza dentro de los parámetros y límites que le son propios, (…) La Sala ha venido consolidando derroteros para emplear sus facultades oficiosas de casación, descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera automática ante la presencia de cualquier error intrascendente porque, en caso contrario, pasaría a ser un juez colegiado de

emplear sus facultades oficiosas de casación, descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera automática ante la presencia de cualquier error intrascendente porque, en caso contrario, pasaría a ser un juez colegiado de tercera instancia, rol extraño a su misión constitucional.» (CSJ SC048 de 2023, rad. 200300891). Así las cosas, resolvió que la naturaleza del recurso justifica las restricciones para concederlo, pues solo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley y resaltó que la Corte ha establecido que «”(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)”. (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014)». 8Radicación n.° 72704

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

9Radicación n.° 72704 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 72704

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