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CSJ - STL16395-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16395-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16395-2023 Radicación n.° 105223 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SHARON MILENA DE LA HOZ PEÑA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la s autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sharon Milena de la Hoz Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud, «fuero de maternidad» y salario mínimo vital y móvil,Radicación n.° 105223

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, a fin de conseguir que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo «maquillad[o] a través de un contrato de prestación de

tutela contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, a fin de conseguir que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo «maquillad[o] a través de un contrato de prestación de servicio» celebrado con la Policía Nacional y, en consecuencia, se condenara al pago de aportes al sistema de seguridad social, salarios, prestaciones y demás derechos laborales, así como las acreencias dejadas de percibir desde el 24 de mayo de 2023 a la fecha «los cuales no han sido cancelados, por encontrarse incapacitada» y las diferencias salariales «de la incapacidad generada por licencia de maternidad, teniendo en cuenta que (…) realizó aportes al sistema como trabajadora independiente», tras sustentar que se desempeñaba como médico general de la entidad y que fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, el cual le generó diferentes incapacidades, no obstante, la accionada le suspendió el contrato. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 19 de julio de 2023, concedió parcialmente el amparo en el sentido de declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de prestación de servicio y, por ende, ordenó a la convocada reanudar el mismo y pagar los honorarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato hasta cuando se restablezca la labor contractual, igualmente, la conminó para que se abstuviera de dar por terminado el contrato porque podría ser considerado como una práctica discriminatoria en razón a la condición de salud de la promotora, y declaró

contractual, igualmente, la conminó para que se abstuviera de dar por terminado el contrato porque podría ser considerado como una práctica discriminatoria en razón a la condición de salud de la promotora, y declaró improcedente en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas 2Radicación n.° 105223 SCLAJPT-12 V.00 partes impugnaron. En fallo de 14 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, la tutelista presentó incidente de desacato y, en auto de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado sancionó por desacato a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional con arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En auto de 11 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sanción al considerar que no se incumplió la orden de tutela. Alegó que la autoridad accionada determinó que no se incurrió en desacato porque la falta de pago de los honorarios obedeció a que la EPS Sura pagó licencia de maternidad a su favor, pero que desconoció que hay «un desmejoramiento salarial», pues el valor reconocido es inferior a los honorarios devengados. Reparó que se disfrazó la relación laboral a través del contrato de prestación de servicios, habida cuenta que se configuraron los elementos del contrato de trabajo. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto,

prestación de servicios, habida cuenta que se configuraron los elementos del contrato de trabajo. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2023, se declare la existencia del contrato realidad de trabajo y se condene al pago de las 3Radicación n.° 105223 SCLAJPT-12 V.00 acreencias laborales desde el 24 de mayo de 2023 hasta la fecha «los cuales no han sido cancelados, por encontrarse incapacitada, o en consecuencia la diferencia teniendo en cuenta el pago de las incapacidades [y de la licencia de maternidad] a fin de contemplar la totalidad del salario que venía percibiendo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia in admitió la acción de tutela por falta de poder de quien adujo actuar como apoderado judicial de la convocante y, ante su subsanación, en auto de 10 de octubre de 2023, avocó conocimiento , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que no vulneró las garantías invocadas porque la providencia criticada no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria y que lo pretendido es revivir

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que no vulneró las garantías invocadas porque la providencia criticada no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria y que lo pretendido es revivir instancias de debate legalmente precluidas. La EPS Sanitas S.A.S. defendió que no quebrantó las prerrogativas de la parte. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que la determinación que resolvió el grado jurisdiccional de consulta 4Radicación n.° 105223 SCLAJPT-12 V.00 devenía razonable y que no se desconoció el precedente y que, en relación a la declaratoria de un contrato realidad, dicho aspecto ya había sido zanjado desfavorablemente por el juez de tutela, pues, Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela 2023-00285 presentada previamente por Sharon Milena de la Hoz Peña, pues en ambas se buscaba declarar la existencia de una relación laboral con la Policía Nacional «maquillada a través de un contrato de prestación de servicios [sic]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó solo en cuanto a los reparos de la providencia de 11 de septiembre de 2023.

Al respecto, reiteró que hay «un desmejoramiento salarial» porque el valor reconocido por incapacidades y licencia de maternidad es inferior a los honorarios que percibía y que no le han sido pagados.

Al respecto, reiteró que hay «un desmejoramiento salarial» porque el valor reconocido por incapacidades y licencia de maternidad es inferior a los honorarios que percibía y que no le han sido pagados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 105223 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso , se advierte que el estudio se limitará a los reparos de la impugnación, esto es, a establecer si le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el tribunal se equivocó en la providencia de 11 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó la sanción por desacato, ya que, en su sentir, existe una diferencia «salarial» que no se le ha

recurrente en cuanto a que el tribunal se equivocó en la providencia de 11 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó la sanción por desacato, ya que, en su sentir, existe una diferencia «salarial» que no se le ha cancelado, pues el valor pagado por incapacidades y licencia de maternidad resulta inferior al que debiera percibir por honorarios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Ahora, en relación a la procedencia de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional estableció:

de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Ahora, en relación a la procedencia de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional estableció: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un 6Radicación n.° 105223 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así, es importante indicar: (i) Sharon Milena de la Hoz Peña se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona.

de oficio. Así, es importante indicar: (i) Sharon Milena de la Hoz Peña se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 105223

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió la consulta no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 11 de septiembre de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 105223

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el auto de 11 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura accionada analizó los supuestos fácticos del caso y las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, indicó que en estos trámites se debe verificar: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una

fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Ello de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC SU-0342018. Acto seguido, descendió al sub litem y advirtió: [En] el presente caso se centra en determinar si la capitán ELVIA ROSA

MONROY ARROYO, JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

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ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL dio cumplimiento o no a las órdenes de tutela impartidas por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA mediante fallo del 19 de JULIO del año 2023, confirmada en segunda instancia por el presente Despacho en fecha 14 de AGOSTO del 2023. En tal sentido, las órdenes impartidas en la referida providencia consistían en “Reanudar el contrato de prestación de servicios N° 104-7-200067-2023 del 04 de julio de 2023 con la accionante” y en “pagar los honorarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato”. Igualmente, destacó que la orden fue clara al señalar que la misma se refería exclusivamente a los honorarios, excluyendo por tanto el pago

percibir desde la suspensión del contrato”. Igualmente, destacó que la orden fue clara al señalar que la misma se refería exclusivamente a los honorarios, excluyendo por tanto el pago de incapacidades y licencias de embarazo, los cuales por tratarse de un contrato de prestación de servicios no podían ser asumidas por la Policía Nacional. De ahí que citó lo expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia sobre este punto y concluyó: no puede la presente Sala dejar de lado la naturaleza y el propósito del pago de las licencias de embarazo y de las incapacidades, la cual no es otra sino al de sustituir o remplazar de forma temporal el salario o los honorarios de quien goza de la licencia. De modo que ambas se configuran en remuneraciones excluyentes, no pudiendo percibir por el mismo periodo de tiempo salario y pago de incapacidades, u honorarios y pago de incapacidades. Además, valoró los elementos probatorios, especialmente, las constancias emitidas por la EPS sobre las incapacidades sucesivas que fueron concedidas a la tutelista desde el 17 de mayo de 2023 hasta el 24 de octubre siguiente, así como los documentos que daban cuenta del pago de estas y de la licencia de maternidad «correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, por la suma de $10.544.098», y destacó: En ese orden de ideas, se advierte que la accionante percibió por parte de EPS SURA el pago de sus incapacidades para los meses de mayo y junio del 2023, y el pago de su licencia de maternidad para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2023. Por tal motivo, no resultaba procedente el pago

y el pago de su licencia de maternidad para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2023. Por tal motivo, no resultaba procedente el pago de los honorarios por parte de la POLICIA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL ATLANTICO por concepto de los mismos meses. 10Radicación n.° 105223

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En ese orden de ideas, no resulta posible entender como incumplido el fallo del 19 de JULIO del año 2023 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y confirmada en segunda instancia por el presente Despacho en fecha 14 de AGOSTO del 2023, en tanto la actuación de la POLICIA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL ATLANTICO no desconoció las órdenes impartidas ni consideraciones expuestas en fallo de tutela. Tal circunstancia implica necesariamente la revocatoria de la sanción. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 105223

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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