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CSJ - STL16396-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16396-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16396-2023 Radicación n.° 105273 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE GARZÓN CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que incoó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500420190021902.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105273

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Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la EPS Medimás, con el propósito de obtener la ineficacia de los dictámenes nº 79975241 del 16 de septiembre de 2016 y nº79975241 del 14 de septiembre de 2017 emitidos por la respectiva junta de calificación. Expuso que la referida causa fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral

nº79975241 del 14 de septiembre de 2017 emitidos por la respectiva junta de calificación. Expuso que la referida causa fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 10 de mayo de 2019 admitió la demanda y en audiencia de 13 de octubre de 2021 «se decretó la práctica del dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con cargo a la parte actora». Empero, que «al día de hoy el juzgado […] no ha expedido el oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación de Boyacá indicando la finalidad del dictamen pericial dentro del proceso de la referencia, aunque se le ha hecho el requerimiento». Aseveró que el juzgado lo requirió para que realizara el pago de los honorarios del peritaje en la junta; que el 8 de septiembre de 2023 aportó al juzgado el recibo de pago realizado a la Junta Nacional de calificación de Invalidez de Boyacá. Aseveró que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, celebrada el 11 de septiembre de 2023, su apoderada solicitó el aplazamiento de la diligencia, explicándole al juez la necesidad de la práctica de la prueba de la Junta Nacional de Calificación de Boyacá y la dificultad económica que le impidió que « realizara el pago del peritaje con anterioridad», pero el despacho la rechazó con fundamento en que «habían pasado casi dos años desde el decreto de la prueba y la fecha de 2Radicación n.° 105273

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con anterioridad», pero el despacho la rechazó con fundamento en que «habían pasado casi dos años desde el decreto de la prueba y la fecha de 2Radicación n.° 105273 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia», tiempo que era más que suficiente para que se practicara dicha prueba. Aseguró que en el acto de la diligencia su apoderada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo. Asimismo, que el juzgado programó fecha para la continuación de la audiencia el 17 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m.

Afirmó que la decisión referida desconoció los derechos fundamentales invocados, de una parte, porque le negó «caprichosamente la oportunidad de allegar al proceso la prueba reina que probablemente le permitiría ganar el proceso y determinar que el origen de sus patologías es […] laboral » y, por otra, debido a que concedió la alzada del auto recurrido en efecto «devolutivo» y no «suspensivo». Con base en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal que se ordene al Juzgado suspender «la audiencia hasta tanto la Junta Regional de Calificación De Boyacá envié el resultado del peritaje ordenado por el mismo despacho» y, subsidiaria, «ordenar al Juzgado […] suspender la audiencia hasta tanto el honorable tribunal decida el recurso interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar

recurso interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar al accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 105273

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que revisadas las bases de datos y documentos de los casos que reposan en esa junta «NO EXISTE REGISTRO ACTUAL de solicitud de calificación del paciente GARZON CARVAJAL JORGE por parte del JUZGADO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.» por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso de presente que en audiencia de 11 de septiembre de 2023 estimó que:

Indicó que contra el auto que prescindió del dictamen pericial en cabeza de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y estaba a la espera de que el Tribunal se pronunciara, por lo que el amparo era improcedente. Compartió el enlace digital del expediente. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo, «toda vez que no le corresponde al

expediente. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo, «toda vez que no le corresponde al Juez de tutela adoptar determinaciones que a la fecha aún no han sido resueltas dentro del trámite natural para el efecto», pues el recurso de 4Radicación n.° 105273 SCLAJPT-12 V.00 apelación formulado contra el auto de 11 de septiembre de 2023 se encontraba en trámite ante el superior.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el convocante la impugnó en los siguientes términos: «interpongo recurso de apelación contra el fallo de tutela del 30 de octubre de 2023, […] ratificando los hechos y argumentos plasmados en el escrito de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad 5Radicación n.° 105273 SCLAJPT-12 V.00 judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que

juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que en el sub lite pretende el convocante que se ordene al accionado suspender « la audiencia hasta tanto la junta regional de calificación de Boyacá envié el resultado del peritaje ordenado por el mismo despacho», esta Sala concluye al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia que el amparo es improcedente, habida consideración de que los reparos que trae frente al auto que prescindió de dicha prueba decretada de oficio no han sido zanjados por el 6Radicación n.° 105273

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Tribunal, pues así se constata en la página Web de la rama judicial donde al consultar el asunto con radicación nº 11001310500420190021902 se registra la siguiente información: De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en

registra la siguiente información: De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue instituido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que 7Radicación n.° 105273 SCLAJPT-12 V.00 imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está

tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria y al reproche de los efectos en que se concedió el recurso de apelación, importa resaltar que tampoco sale avante, toda vez que el ahora accionante frente a tal aspecto no mostró ningún reparo ante el juez natural en la oportunidad debida, esto es, en la audiencia de 11 de septiembre de 2023, de manera que en estas condiciones tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad ya aludido. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 105273

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 105273

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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