CSJ - STL16397-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16397-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16397-2023 Radicación n.° 105345 Acta 44 Bogotá D.C., vestidos (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad ARMTRANS LTDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y los intervinientes en el trámite de acción de protección al consumidor radicado nº 11001319900320220258301.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva » e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.vRadicación n.° 105345
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Como hechos preliminares, sostuvo que suscribió un contrato de leasing con Bancolombia respecto de 12 vehículos - tipo camioneta, los que a su vez subarrendó a New Logistic Renta Car; que dichos automotores fueron «objeto de hurto» el 27 de noviembre de 2021, por lo que al día siguiente formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y radicada bajo en el nº 110016010000202159908. Expuso que la Fiscal 384 Delegada Local de la Unidad de Hurtos libró
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y radicada bajo en el nº 110016010000202159908. Expuso que la Fiscal 384 Delegada Local de la Unidad de Hurtos libró oficios con destino a l jefe de Grupo de Automotores (SIJIN) ordenado la inmovilización de los vehículos de placas « placas JGZ782 y JGZ78» y el 21 de febrero de 2022 expidió constancia sobre su «no recuperación». Indicó que en vista de que los referidos automotores se encontraban amparados por la póliza global 900000312770 y pólizas riesgos nº 709225245727 y 709225245761, respectivamente, expedidas el 23 de agosto de 2021, presentó reclamación ante Sura, empero, dicha aseguradora la objetó con base en los siguientes argumentos: Para el caso del vehículo de placas JGZ782, sostuvo: «i) no se tipificaba el delito de hurto, cuyo riesgo correspondía al ilícito cubierto a través de la póliza, dado que según la información que tenían, la conducta realizada podía configurarse como estafa o abuso de confianza y ii) para que surgiera el derecho a la indemnización, era necesario que la desaparición del automotor se hubiera dado como consecuencia del delito de hurto». Y, para el de placas JGZ784, que «i) los hechos plasmados en la denuncia y en el informe de reclamación apuntaban a demostrar que hubo un contrato de arrendamiento sobre el vehículo y que el arrendatario, teniendo el bien bajo su custodia, dispuso patrimonialmente del mismo y lo referido ponía en evidencia que el
reclamación apuntaban a demostrar que hubo un contrato de arrendamiento sobre el vehículo y que el arrendatario, teniendo el bien bajo su custodia, dispuso patrimonialmente del mismo y lo referido ponía en evidencia que el bien se había entregado bajo un título no traslaticio de dominio y por tanto y 2vRadicación n.° 105345 SCLAJPT-11 V.00 ii) lo anterior descartaba el delito de hurto porque el bien había sido entregado de manera voluntaria». De otra parte, afirmó que el 26 de junio de 2022 incoó «acción de protección al consumidor» contra Sura, solicitando que se declarara que entre las partes Seguros Generales Suramericana S.A. y Armtrans Ltda, existió un contrato de seguro representado en la póliza global no. 900000312770 de la que se derivó la póliza riesgo no. 709225245727 con vigencia desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2022, para proteger los vehículos Toyota Prado, modelo 2019, de Placas JGZ782 y JGZ784, por un valor asegurado $1193.800.000 cada una; que Armtrans Ltda cumplió con la carga contractual y legal de presentar ante la parte demandada SURA el aviso del siniestro y la reclamación correspondiente; y que la objeción de la parte demandada, «no estuvo fundada, ya que la póliza global y las pólizas derivadas de la misma protegían al asegurado ARMTRANS LTDA, contra el siniestro de hurto tal y como está definido en las condiciones generales y
derivadas de la misma protegían al asegurado ARMTRANS LTDA, contra el siniestro de hurto tal y como está definido en las condiciones generales y especiales de la póliza, y según la definición de hurto allí contenida». Sostuvo que, surtidas las etapas procesales, la Superintendencia delegada, actuando como juez de instancia, le protegió los derechos como consumidor financiero y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagarle a Bancolombia S.A. y con destinos al leasing celebrado con Armtrans Ltda para la adquisición de los vehículos de placa JGZ782 y JGZ784, la suma de $387.600.000 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Refirió que, apelada la anterior decisión por la contraparte, las diligencia fueron enviadas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 21 de julio de 2023, resolvió: 3vRadicación n.° 105345
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 14 de abril de 2023, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada Riesgo
Excluido promovida por Seguros Generales Suramericana S.A.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia. La Delegatura proceda a efectuar la liquidación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia. La Delegatura proceda a efectuar la liquidación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso e incluya como agencias en derecho en esta sede la suma de $ 2.320.000
M/cte., de igual forma, deberá señalar las agencias que correspondan a su instancia. quinto: DEVOLVER el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su cargo.
Explicó que el Tribunal, luego de realizar una valoración probatoria (denuncias penales) y la (declaración del representante legal de New Logistic Car), concluyó « que la relación que encontró probada el juez de instancia entre la desaparición de los vehículos con el hecho punible de hurto no está plenamente comprobada, habida cuenta de que, sostiene el Tribunal, en la forma y circunstancia que se presentó la desaparición de los rodantes, no es típica de la conducta endilgada por la superintendencia en la sentencia». Que posteriormente citó de forma literal los tipos penales de hurto, estafa y abuso de confianza contenidos en el Código Penal vigente y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, destacó las diferencias entre el hurto agravado por la confianza y el abuso de confianza y, tras lo cual, infirió que: [….] la pérdida de los automotores de la demandante se produjo cuando éstos se hallaban bajo el cuidado y administración de terceros, por virtud de un título no traslativo de dominio y que dicho terceros terminaron apoderándose de los vehículos y por tanto, encontró acreditada la excepción de “riesgo excluido”, bajo el entendido
hallaban bajo el cuidado y administración de terceros, por virtud de un título no traslativo de dominio y que dicho terceros terminaron apoderándose de los vehículos y por tanto, encontró acreditada la excepción de “riesgo excluido”, bajo el entendido de que la sustracción de los vehículos de placas JGZ782 y JGZ784 no se encontraban amparados contra los riesgos de estafa y abuso de confianza y por lo tanto decidió revocar la sentencia apelada». 4vRadicación n.° 105345
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Arguyó que, en esas circunstancias, el Tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo» debido a la « interpretación que hizo […] respecto de la presentación de la causal para no responder a su obligación por parte de la compañía aseguradora referida al riesgo excluido supuestamente probado por la contraparte y que la Superintendencia Delegada, realizando una interpretación correcta basada en las garantías que acompañan al consumidor financiero, encontró como no probada, distanciándose de la intelección que realizó la Superintendencia Delegada «al desconocer la calificación jurídica de los hechos realizada por la autoridad penal competente y trasladar al asegurado tanto la carga de la interpretación penal como la carga de esperar a una calificación jurídica definitiva por parte de una autoridad penal competente, incurrió en un defecto sustancial que obstaculizó la realización del derecho fundamental de acceso a la justicia y a
como la carga de esperar a una calificación jurídica definitiva por parte de una autoridad penal competente, incurrió en un defecto sustancial que obstaculizó la realización del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la firma ARMTRANS como consumidor de servicios de aseguramiento». Además, que incurrió en «vía de hecho prospectiva», dado que no solo desconoció, sino que ignoró que el trámite se enmarcaba en una acción de protección al consumidor, cuya finalidad era superar las asimetrías naturales entre asegurado o consumidor financiero y entidad vigilada, por lo que solicitó una decisión que considere hacía el futuro las cargas que debe afrontar un asegurado en materia de «exclusiones». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «revocar y dejar sin efectos la sentencia del […] tribunal», y mantener incólume la sentencia emitida por la delegatura de la Superintendencia Financiera de Colombia al interior del proceso verbal (acción de protección al consumidor) promovido por esa compañía contra la Sociedad Seguros Generales Sura S.A.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la tutela, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo
intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la determinación controvertida estuvo fundada no solo en los medios de prueba del proceso, sino en las normas legales que le daban respaldo y en los precedentes jurisprudenciales con base en lo cual se dejó sentado que en el asunto debatido «quien recibió los vehículos objeto de cobertura, lo hizo en calidad de título no traslativo de dominio (arrendamiento) aspecto que impedía adecuar la conducta en el ilícito del hurto, punible que requiere para su determinación que el sujeto se apodere del objeto, pero en este caso fue entregado a título precario por la propia víctima; consideración que, a más de estar dentro del ámbito de interpretación de la autonomía judicial, impide que se configure cualquier vía de hecho». Seguros Generales Suramericana S.A., afirmó que en la sentencia reprochada no se configuró el defecto sustantivo endilgado, puesto que no se emitió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y tampoco se aplicaron normas inexistentes, por el contrario, la misma se encontraba debidamente sustentada en las normas aplicables al caso y en el precedente de esta Corporación. La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que, en el trámite judicial adelantado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales respecto de la Acción de Protección al Consumidor Financiero interpuesta por la parte accionante, no vulneró ningún derecho fundamental de la convocante, por el
judicial adelantado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales respecto de la Acción de Protección al Consumidor Financiero interpuesta por la parte accionante, no vulneró ningún derecho fundamental de la convocante, por el 6vRadicación n.° 105345 SCLAJPT-11 V.00 contrario, actuó conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables a esa clase de asuntos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2023 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que, En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí tutelada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción y especial que el Tribunal se distanció de la interpretación que realizó la Superintendencia Delegada del problema jurídico sustancial como juez de instancia «al desconocer la calificación jurídica de los hechos realizada por la autoridad penal competente y trasladar al asegurado tanto la carga de la interpretación penal como la carga de esperar a una calificación jurídica definitiva por parte de una autoridad penal competente, incurrió en un defecto sustancial que
penal competente y trasladar al asegurado tanto la carga de la interpretación penal como la carga de esperar a una calificación jurídica definitiva por parte de una autoridad penal competente, incurrió en un defecto sustancial que obstaculizó la realización del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la firma ARMTRANS como consumidor de servicios de aseguramiento». Adicionalmente, reiteró los argumentos de la vía de hecho prospectiva», alegada. 7vRadicación n.° 105345
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En ese orden, solicitó que considerara hacia el futuro las cargas que debía afrontar un asegurado en materia de «exclusiones», en especial cuando una autoridad judicial competente, con voz de autoridad legal, ha realizado una calificación jurídica previa, como fue en el caso sub lite, donde el Tribunal «no sólo desconoció, sino que ignoró que el trámite se enmarcaba en una acción de protección al consumidor cuya finalidad es superar las asimetrías naturales entre asegurado o consumidor financiero y entidad vigilada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, pretende la convocante la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2023, que revocó la decisión emitida en primera instancia dentro de la «acción de protección consumidor», por presuntamente haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Previamente es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de octubre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) 8vRadicación n.° 105345 SCLAJPT-11 V.00 meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal determinación no procedían recursos. Empero, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la providencia controvertida se advierte que la magistratura accionada preliminarmente destacó que el asunto debatido se ubicaba en el campo de la responsabilidad civil contractual, pues con ella la convocante, en su calidad de tomador del seguro y asegurado, perseguía por parte de la demandada la declaratoria del incumplimiento el contrato de seguros contenido en la Póliza Global nº. 900000312770 riesgos 709225245727 y 709225245761, dado que,
tomador del seguro y asegurado, perseguía por parte de la demandada la declaratoria del incumplimiento el contrato de seguros contenido en la Póliza Global nº. 900000312770 riesgos 709225245727 y 709225245761, dado que, pese a la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado, se negaba a pagar la indemnización consecuente, dispuesta en los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio. Seguidamente, aludió al artículo 1077 del Código de Comercio, que prevé que le competía a la parte actora demostrar no solo la ocurrencia del siniestro sino, además, la cuantía de la pérdida sufrida. De igual manera, era de incumbencia de la parte aseguradora acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad, como así también lo exigía el artículo 167 del C.G.P., al consagrar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Indicó que el asegurador dentro del ámbito de su autonomía y en ejercicio de las facultades que le otorgaba el artículo 1056 del C. de Co., podía excluir de los riesgos a amparar determinadas situaciones que, aun “siendo origen del hecho dañoso o efecto del mismo, no obligan [su] responsabilidad”. Y que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha exclusión «debe aplicarse con un criterio causal”, de tal manera que “ para que puedan invocarse como eximentes de responsabilidad del asegurador, deben hallarse con el siniestro en relación de causa a efecto». 9vRadicación n.° 105345
exclusión «debe aplicarse con un criterio causal”, de tal manera que “ para que puedan invocarse como eximentes de responsabilidad del asegurador, deben hallarse con el siniestro en relación de causa a efecto». 9vRadicación n.° 105345
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De ahí que de alegarse como excepción por parte del asegurador la existencia de una exclusión, a efectos de salvar su responsabilidad, debía probar: a) la estipulación contractual contentiva de la exclusión que invoca, b) su ocurrencia en el caso y c) “que el hecho soporte de ésta fue determinante en la materialización del siniestro”. Posteriormente, analizó los hechos de la demanda, los argumentos de la defensa en la contestación, las denuncias penales formulada tanto por la accionante como por la sociedad New Logistic Renta Car Ltda y las declaraciones rendidas por la representante legal de esta última sociedad, tras lo cual destacó: Véase entonces que la relación que encontró probada el Juez de instancia entre la desaparición de los vehículos con el hecho punible de hurto, no está plenamente comprobada, habida cuenta que, en la forma y circunstancia que se presentó la desaparición de los rodantes, no es típica de la conducta endilgada por la Superintendencia en la sentencia.
[…] Así las cosas, véase que de conformidad con la denuncia presentada por la empresa arrendadora, New Logisti, con apoyo en el testimonio de su representante legal, sugiere que la relación existente entre el hecho denunciado y las actuaciones del señor Manuel António Castañeda Bernal a quien se le
empresa arrendadora, New Logisti, con apoyo en el testimonio de su representante legal, sugiere que la relación existente entre el hecho denunciado y las actuaciones del señor Manuel António Castañeda Bernal a quien se le subarrendó los vehículos, son indiciarios a que el delito por medio del que se apropió de los bienes encaja en las conductas de abuso de confianza o estafa, por cuanto al precitado, tenedor precario, se le entregaron los vehículos, a través de un contrato y, con posterioridad a éste se apoderó ilícitamente de ellos; infracción ésta que es la que continúa abierta por el Ente Fiscal. No se puede afirmar que se trató de un hurto, en cualquiera de sus modalidades simple o agravado, porque este punible exige el apoderamiento directo que hace el sujeto activo del bien; acá el dueño o poseedor, sujeto pasivo, no le entrega los bienes, sino que aquél se apodera de ellos. Con todo, será la autoridad penal que defina en últimas el delito cometido por este a quien se le entregaros los vehículos a título precario; pero como para definir el asunto el juez civil debe adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura o al de las exclusiones, dicha labor necesariamente debe hacerse sin que con ello se invadan órbitas de otras autoridades. 10vRadicación n.° 105345
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Nótese que, de una parte, quien en últimas recibió las camionetas a título no traslativo de dominio (arrendamiento) fue el señor Castañeda Bernal, persona que en apariencia según se relata ganó la confianza de su arrendadora para después sustraer de los referidos bienes.
traslativo de dominio (arrendamiento) fue el señor Castañeda Bernal, persona que en apariencia según se relata ganó la confianza de su arrendadora para después sustraer de los referidos bienes. Y es que, en efecto, los hechos reseñados permiten inferir que la pérdida de los automotores de la demandante se produjo cuando éstos se hallaban bajo el cuidado y administración de terceros, quienes a su turno recibieron la guarda. Dentro de este contexto, encuentra acreditada esta instancia judicial la excepción previa denominada “Riesgo Excluido”, bajo el entendido que la sustracción de los vehículos de placas placas JGZ782 y JGZ784, no se encontraban amparados contra los riesgos de estafa y abuso de confianza. En ese orden, concluyó que: […] le asiste razón a la aseguradora apelante, quien repara que la autoridad de primera instancia no adecuó en debida forma el ilícito, puesto que para que el delito de hurto se estructure, en palabras simples, se requiere que el sujeto activo del ilícito se apodere del bien y acá tal apoderamiento no hubo por que los vehículos le fueron entregados a un título precario y con posterioridad a ello no los devolvió. En esas condiciones, queda en evidencia el “Riesgo Excluido” propuesta como excepción por la aseguradora demandada, toda vez que lo amparado era el hurto y no figuras delictivas que aunque similares no pueden ser iguales como el abuso de confianza o la estafa. Lo anterior obviamente sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda surgir entre la empresa demandante con la sociedad New Logistic Renta Car Ltda. y entre ésta con el señor Manuel Antonio Castañeda Bernal.
abuso de confianza o la estafa. Lo anterior obviamente sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda surgir entre la empresa demandante con la sociedad New Logistic Renta Car Ltda. y entre ésta con el señor Manuel Antonio Castañeda Bernal. Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos del tribunal para revocar la providencia recurrida estuvo soportada en el acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación controvertida, con base en lo cual coligió que la excepción de r iesgo excluido propuesta por la compañía aseguradora demandada debía prosperar, comoquiera que los vehículos desaparecidos no se encontraban amparados frente a los riesgos de estafa y abuso de confianza, pues no halló duda en que los vehículos no le fueron sustraídos al tomado contra su voluntad, sino que éste los entregó voluntariamente a otros a títulos onerosos. 11vRadicación n.° 105345
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Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. De otra parte, en cuanto a la « vía de hecho prospectiva » que trajo a colación en la impugnación, al respecto importa resaltar que ciertamente la Corte Constitucional en sentencia SU-047 -1999, reiterada en la CC Sentencia T-8922014 se refirió a tal fenómeno; empero, precisó que en dicha vía se 12vRadicación n.° 105345 SCLAJPT-11 V.00 incurre «[…] siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no
T-8922014 se refirió a tal fenómeno; empero, precisó que en dicha vía se 12vRadicación n.° 105345 SCLAJPT-11 V.00 incurre «[…] siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el artículo 86 superior es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos», aspectos que no se configuran en el sublite , pues sus relaciones civiles o comerciales sobre los rodantes puede ponerlas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes en esas materias o en los ilícitos que allí se configuraron, que no son los de hurto según se ha visto, se tramiten por el órgano investigador competente. Además de que, lo que persigue la sociedad accionante es que se analice una situación que debe ser regulada por el legislador segundario o derivado «sobre las cargas que debe afrontar un asegurado en materia de exclusiones», lo cual escapara al ámbito de escenario constitucional.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. 13vRadicación n.° 105345
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la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. 13vRadicación n.° 105345
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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