CSJ - STL16398-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16398-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16398-2023 Radicación n.° 72354 Acta Extraordinaria 074 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PEDRO
BALAGUERA DE BALAGUERA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a CARMEN PATRICIA CAICEDO, a JAVIER JOSÉ YEPES CONDE , a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , a la REGISTRADURÍA ESPECIAL de esa ciudad, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a las demás partes al interior del trámite objeto de debate e interesados en el asunto.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°72354
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Manifestó que, el 18 de agosto del 2023, ante la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, radicaron solicitud de revocatoria de la inscripción a la candidatura de la ciudadana Carmen Patricia Caicedo a la alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por el partido Fuerza Ciudadana.
inscripción a la candidatura de la ciudadana Carmen Patricia Caicedo a la alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por el partido Fuerza Ciudadana. Que, mediante providencia del 1.° de septiembre del 2023, el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento y, por Resolución 11966 del 29 de septiembre posterior, revocó la inscripción de la candidatura mencionada, con ocasión a las elecciones del 29 de octubre del 2023, acto administrativo contra el que presentó reposición, pero no se accedió. Adujo que, producto de los anteriores hechos, los simpatizantes del movimiento político fuerza ciudadana, instauraron múltiples acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, «a fin que se le salvaguarden los derechos fundamentales que estiman vulnerados». Indicó que la primera, se presentó el 2 de octubre del 2023 y fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en esa misma data, se radicaron otros 40 amparos, «argumentando la misma vulneración del derecho fundamental y la misma pretensión, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción del candidato del Partido Político Fuerza Ciudadana». Aseveró que los medios constitucionales fueron repartidos ante los diferentes Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.°72354
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Aseveró que los medios constitucionales fueron repartidos ante los diferentes Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.°72354
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Distrito Judicial de Santa Marta, «quienes de manera individual negaron medida provisional y admitieron». Enfatizó que, Javier José Yepes Conde, quien hacía parte también del movimiento fuerza ciudadana, instauró tutela en la que sustentaba los mismos hechos y pretensiones de los mecanismos arriba mencionados, pero que fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo radicado 47-001-31-05-004-2023-00280-00, autoridad que, mediante providencia de 9 de octubre del 2023, la admitió y, en otro proveído de la misma fecha, accedió a la medida provisional solicitada así:
[…].
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ACATE, en todas sus decisiones y procedimientos, la Convención Americana de Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos políticos. En consecuencia, se ORDENA al
señor RENE ALBERTO FUENTES ORTEGA, REGISTRADOR ESPECIAL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA o quien haga sus veces, que en el plazo perentorio de 12 horas y de manera provisional mientras se resuelve el trámite de la presente tutela, implemente medidas positivas para garantizar la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta. Deberá
medidas positivas para garantizar la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta. Deberá autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana, asegurando que se reconozca su representación en todos los procesos y materiales electorales, garantizando su participación en igualdad de condiciones que los demás candidatos. Deberá abstenerse de tomar decisiones contrarias a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y garantizar cualquier otra medida para el goce efectivo del derecho a la oportunidad de participación del partido preferido por el accionante, Fuerza Ciudadana, y su candidato, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. […]. Lo anterior, «sustentando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la litis del hoy presidente Gustavo Petro Urrego, resolvió que el Estado Colombiano, debía adecuar en un plazo razonable su ordenamiento jurídico según lo dispuesto en el párrafo 154 de la sentencia de la Corte Internacional». 3Radicación n.°72354
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Adujo que, la litis planteada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta: No tiene relación alguna con lo expuesto por la Corte Interamericana, toda vez que en el caso del actual presidente de la República, este había sido elegido popularmente, y según las normas internacionales el Director del ministerio público, no tiene facultades para retirar del cargo a las personas elegidas popularmente, sin importar que la Constitución Política del País, lo permita
popularmente, y según las normas internacionales el Director del ministerio público, no tiene facultades para retirar del cargo a las personas elegidas popularmente, sin importar que la Constitución Política del País, lo permita (…)» Precisó que eso era diferente al caso presentado en las tutelas, por cuanto: […] el partido Político es quien tiene el deber de verificar si su candidato cumple con las reglas de inhabilidades e incompatibilidades, consagradas en la Ley, igual que con el termino legal para remplazar candidatos, es decir el partido fuerza ciudadana; contaba con el termino legal, hasta el 29 de septiembre del 2023, para remplazar candidato, sin importar que el Consejo Nacional Electoral revocara o no la candidata, por lo que quienes esperaron hasta que el Consejo Nacional Resolviera la inhabilidad, fue el partido fuerza ciudadanía y es el partido fuerza ciudadana quien asumió el riesgo de los eventos que hoy se presentan; quien tiene el deber legal de escoger y verificar si el candidato elegido a representar a la población, se encuentra inhabilitado, razón por la cual si existe un trámite claro dentro del ordenamiento jurídico para escoger y remplazar candidato, así mismo existen las leyes que señalan que personas se encuentran inhabilitadas, luego entonces no se le puede endilgar a la Registraduría Nacional Del Estado Civil y al ordenamiento jurídico, una mala praxis procedimental por parte de un partido político. Frente a lo anterior, cuestionó que el juzgador de primer grado hubiese avocado conocimiento de la tutela mencionada, por cuanto, por
Civil y al ordenamiento jurídico, una mala praxis procedimental por parte de un partido político. Frente a lo anterior, cuestionó que el juzgador de primer grado hubiese avocado conocimiento de la tutela mencionada, por cuanto, por reglas de reparto, esto es el Decreto 333 de 2021, artículo 3, las acciones constitucionales presentadas contra el «Registrador General de la Nación (…), Consejo Nacional Electoral», debían ser conocidas por los tribunales superiores o administrativos. Por ello, indicó que el tribunal denunciado «pretermitió, así como tampoco ordenó la acumulación de la tutela» señalada, admitida y 4Radicación n.°72354 SCLAJPT-11 V.00 tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Agregó que: Ese comportamiento omisivo desplegado por la Sala Laboral accionada, frente a las múltiples solicitudes de acumulación de la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER JOSÉ YEPES CONDE tramitada en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 47-00131-05-004-2023-00280-00, derivó en que se vulneraran hialina e inequívocamente los derechos de terceros, entre ellos el suscrito y la de los otros Candidatos a la Alcaldía de Santa Marta, debidamente inscrito; desdeñándose incluso las normativas que regulan la materia de que se trata, como el Decreto 333 de 2021 (…).
Reiteró que el juzgador singular criticado no tenía competencia para
desdeñándose incluso las normativas que regulan la materia de que se trata, como el Decreto 333 de 2021 (…). Reiteró que el juzgador singular criticado no tenía competencia para conocer del medio excepcional que se instauró y debió haberse acumulado con las otras tutelas, conforme al artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 y 3 del Decreto 333 de 2021, por lo que existía una nulidad insaneable, pues no se respetaron las formalidades procesales. Añadió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito criticado, por decisión de 23 de octubre de 2023, declaró la falta de legitimidad de Javier José Yepes, pues no demostró ser miembro activo del partido político fuerza ciudadana, lo que conllevó a que dicha autoridad desconociera u omitiera que «la inscripción del ciudadano Jorge Agudelo Apreza como candidato de Fuerza Ciudadana, se realizó de forma extemporánea y sin observar mediante el análisis formal de requisitos, que su padre era candidato al Concejo de Santa Marta por el mismo partido político»; además: Tampoco tuvo en cuenta que el padre del señor Jorge Agudelo, renunció a su candidatura el 29 de septiembre de 2023, sin embargo, esta renuncia es invalida, pues se hizo en termino no permitido, con el agravante que el Juez 4 Laboral accionado, de manera tosca y burda, legisló en materia electoral, al alterar o pretermitir el calendario electoral definido por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil (…)». 5Radicación n.°72354
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Puntualizó que se encontraba legitimado y facultado para instaurar
pretermitir el calendario electoral definido por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil (…)». 5Radicación n.°72354
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Puntualizó que se encontraba legitimado y facultado para instaurar esta acción, toda vez que «lo narrado y expuesto, vulnera los derechos a la seguridad jurídica, pues las reglas de reparto también fueron violadas. No entiendo la manera en que la oficina judicial basado en las reglas de reparto, direccione una acción de tutela de una entidad del orden nacional a un juez de circuito». Lo que: Incide en mi derecho a la seguridad jurídica y otros más, como es la violación a los derechos políticos de todos los ciudadanos de Santa Marta, es más, creo que habría la posibilidad que hasta lesione los derechos del mismo partido fuerza ciudadana, a quienes dos candidatos por el mismo cargo podrían generar confusiones y dispersión de votos que sus seguidores no quieren perder». Además, indicó que: […] tengo el derecho de elegir y ser elegido. Esto a prima face podría argumentarse en mi contra para determinar que no soy legitimado para presentar esta acción de tutela, con el argumento de que no ostento calidad de “candidato” o en su defecto se podría argumentar en mi contra pues me dirían que “tengo la posibilidad de votar por otro candidato” y que, por esta razón, como mi candidato está en la lista, puedo elegir a este y no al candidato que fue incluido como consecuencia de una medida cautelar. En principio se podría decir que eso es cierto, pero en el fondo y en armonía con la ley y la Constitución no lo es, pues afecta claramente a todos los
principio se podría decir que eso es cierto, pero en el fondo y en armonía con la ley y la Constitución no lo es, pues afecta claramente a todos los ciudadanos de Santa Marta, toda vez incluir a un candidato que ha llegado a la “lista” o al tarjetón por un juez que decidió ilegalmente una medida cautelar, deja viciado ese tarjetón o el acto de votación en cuanto a que un candidato de la tarjeta electoral no debería estar allí. Una eventual elección a este candidato nos impone un alcalde a la fuerza. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia , se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «avocar conocimiento de la tutela; radicada con el numero 47-001-31-05-004-2023-00280-00, admitida y tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito» de esa misma ciudad. Y, se ordene: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del medio constitucional radicada con el numero 47-00131-05-004-2023-00280-00, y remita la acción de tutela al Tribunal Superior del 6Radicación n.°72354
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Distrito Judicial de Santa Marta, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela».
Como medida provisional, pidió: […] la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AUTO ADMISORIO CALENDADO OCTUBRE 9 DE 2023 Y DEL FALLO DE TUTELA DEL
derecho de la presente acción de tutela». Como medida provisional, pidió: […] la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AUTO ADMISORIO CALENDADO OCTUBRE 9 DE 2023 Y DEL FALLO DE TUTELA DEL 23 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDOS POR EL DOCTOR CARLOS ALBERTO VILLALVA DEL VILLAR en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; en aras de evitar la continuidad arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 se inadmitió la tutela para que se aclarara lo que denunciaba respecto al tribunal criticado; subsanado lo anterior, por proveído de 1.° de noviembre de 2023 se admitió, se vinculó a los arriba mencionados; dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Carlos Alberto Pinedo Cuello aportó memorial en el que expuso similares argumentos del escrito inicial y dijo que coadyubaba el ruego. Igualmente, en otro escrito acotó que daba contestación a la respuesta del juzgado criticado. Para ello, indicó porqué dicha autoridad no se abstuvo de conocer, tramitar y fallar la tutela bajo radicado 2023-00280-00, a «sabiendas que se perseguía la misma protección de los mismos derechos fundamentales, que las innumerables acciones de tutelas instauradas por miembros del partido Fuerza Ciudadana, las cuales habían sido previamente radicadas en el despacho de la magistrada (…) de la Sala
fundamentales, que las innumerables acciones de tutelas instauradas por miembros del partido Fuerza Ciudadana, las cuales habían sido previamente radicadas en el despacho de la magistrada (…) de la Sala Laboral (…)». Lo anterior, que lo que se podía ver, era que existía un pacto o acuerdo irregular, para fallar a favor del movimiento Fuerza Ciudadana tramitada por el juez denunciado. Añadió que la Sala de Casación Civil concedió un amparo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro por no haberse integrado 7Radicación n.°72354 SCLAJPT-11 V.00 el contradictorio de forma correcta y, que, en el presente asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta omitió dentro del proceso de marras vincular al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los otros candidatos de la Alcaldía; por lo que se vulneraron derechos fundamentales por parte de dicha autoridad. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta adujo que conoció de la tutela bajo radicado 2023-00280-00 que presentó Javier José Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta; hizo recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, como fue que admitió la acción el 9 de octubre de este año, que dieron contestaciones los allí vinculados y sujetos intervinientes; que el 10 de octubre siguiente, ofició al tribunal para que indicara si existían tutelas similares a aquella, pero que en esa misma data, dicha autoridad adujo que «no hay
ofició al tribunal para que indicara si existían tutelas similares a aquella, pero que en esa misma data, dicha autoridad adujo que «no hay coincidencias con la tutela adelantada en este despacho», ello lo respondió cada Sala, Civil, Penal y Laboral; que se presentaron solicitudes de nulidades, pero las mismas fueron negadas; que agotadas las etapas procesales, el 23 de octubre posterior dictó sentencia, decisión que fue impugnada, por lo que se remitió al tribunal fustigado el 7 de noviembre de 2023. Agregó que no se imputaba en concreto ninguna actuación u omisión al tribunal y para ello sustentó que lo que indicaba de dicha autoridad era que conoció del amparo presentado el 2 de octubre de 2023. Igualmente, relacionó y aportó tutelas que habían presentado varios ciudadanos, entre esas, una anterior que instauró el aquí actor bajo radicado 2023-00266-00 contra la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en la que 8Radicación n.°72354 SCLAJPT-11 V.00 solicitaba la nulidad de lo actuado en el proceso que aquí también denunciaba, para que fuera conocido por el tribunal y, que, mediante sentencia de 27 de octubre anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad declaró la improcedencia, por
denunciaba, para que fuera conocido por el tribunal y, que, mediante sentencia de 27 de octubre anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad declaró la improcedencia, por cuanto el actor no era parte de ese trámite, por lo que no tenía legitimación, decisión que se impugnó y se remitió a esta corporación el 7 de noviembre hogaño. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso tutelar denunciado; acto seguido, adujo que, de las pretensiones enlistadas recaían frente a la Registraduría Especial de Santa Marta, por cuanto en los términos del allá actor, dicha autoridad les negó la inscripción como candidato de la alcaldía de ese municipio, por el movimiento político Fuerza Ciudadana. Expuso las funciones de esa entidad como también se refirió a las elecciones territoriales y sus requisitos de los partidos políticos y señaló que no se había vulnerado ningún derecho electoral ni político a dicho movimiento y que actuaron con apego a las normas de orden público, por lo que solicitó que se denegara la acción. En escrito adicional, el promotor se refirió a la normativa aplicable en materia electoral que eran taxativas al ser leyes estatutarias; hizo un recuento de lo acontecido frente a la inscripción a la candidatura para la Alcaldía de Santa Marta del movimiento Fuerza Política y adujo que la modificación de la inscripción de Jorge Luis Agudelo por el mencionado movimiento no se hizo en términos legales, por lo que la Registraduría Especial esa ciudad se extralimitó al revocar la inscripción de Patricia Caicedo. 9Radicación n.°72354
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movimiento no se hizo en términos legales, por lo que la Registraduría Especial esa ciudad se extralimitó al revocar la inscripción de Patricia Caicedo. 9Radicación n.°72354
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A su vez, que cuando el Juez Cuarto criticado ordenó al registrador la inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo, violentó una norma de rango constitucional con una herramienta, que no era la idónea para ello. El Consejo Nacional Electoral se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial; posteriormente hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite denunciado, como también reseñó sus funciones y mencionó de forma extensa las normas que regulan el asunto de la inscripción de candidatos para elecciones políticas. Y señaló que: […] al cumplir los mandatos Constitucionales y Legales, no está vulnerando los Derechos Fundamentales y que el momento oportuno para la inscripción del candidato seleccionado por el movimiento político Fuerza Ciudadana, sería entonces al quedar en firme la Resolución No. 13105 del 12 de octubre de 2023, conforme a lo normado en artículo 262 de la carta política y el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Que por parte de esta corporación se cumplió con el debido proceso, y que este fue garantizado en la debida forma al tener presencia del Ministerio Público en todo el procedimiento administrativo, y de conformidad con los elementos facticos, jurídicos y probatorios obrantes en el plenario, concluyendo que la ciudadana CAICEDO se encontraba incursa en inhabilidad. Manifestó que no se advertía desconocimiento de garantías
facticos, jurídicos y probatorios obrantes en el plenario, concluyendo que la ciudadana CAICEDO se encontraba incursa en inhabilidad. Manifestó que no se advertía desconocimiento de garantías constitucionales por parte de esa autoridad electoral, por lo que solicitó denegar el amparo. Miguel Ignacio Martínez solicitó que se acumulara la tutela que se tenía en el despacho de la magistrada Clara Inés López, por ser los «mismos hechos y pretensiones».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
10Radicación n.°72354 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declare la nulidad de todo lo actuado en la tutela bajo radicado 47-001-31-05-004-2023-00280-00 y remita dicho expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que esta avoque el conocimiento de dicho trámite, por cuanto no se cumplió con las reglas de reparto.
expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que esta avoque el conocimiento de dicho trámite, por cuanto no se cumplió con las reglas de reparto. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de 11Radicación n.°72354 SCLAJPT-11 V.00 la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto
juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 12Radicación n.°72354
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En el caso en estudio, el accionante critica que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no debió conocer de la tutela bajo radicado 47-001-31-05-004-202300280-00, por cuanto la competencia recaía en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y que esta última no acumuló ese expediente a los demás trámites constitucionales que se presentaron en igual sentido. No obstante, se observa de lo manifestado por el mismo actor y de las pruebas allegadas, que el recurrente no es sujeto procesal en el trámite objeto de marras, pues se trata de un mecanismo de amparo que presentó Javier José Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta. Frente a lo anterior, se avizora con nitidez que, al no ser parte de la mencionada acción el actor, aquél no tiene legitimación para denunciar las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, pues no tiene un interés directo, por cuanto los derechos que estarían en juego serían los allí sujetos procesales y, si bien menciona que ello le afecta sus derechos a elegir candidato para los comisiones del 29 de octubre anterior, se trata de un
directo, por cuanto los derechos que estarían en juego serían los allí sujetos procesales y, si bien menciona que ello le afecta sus derechos a elegir candidato para los comisiones del 29 de octubre anterior, se trata de un mecanismo inter partes del cual, se insiste, no fue vinculado, ni es parte, ni probó que fuese participante del movimiento político fuerza ciudadana, máxime cuando se denuncia un tema netamente de procedimiento o de competencia, que, se itera, no puede pregonar de ahí, una violación de sus derechos cuando no participó de la misma; por ende, no existe una posible afectación de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, el externo tutelante no tiene legitimación en la causa por activa, por lo que no queda otro camino que declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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