CSJ - STL16399-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16399-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16399-2023 Radicación n.° 72542 Acta Extraordinaria 074 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HARVEY SEBASTIÁN BLANDON NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la empresa SITEL DE COLOMBIA S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de la documental allegada, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Sitel deRadicación n.°72542
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Colombia S.A.S., con el fin de que se reconocieran y pagaran las comisiones causadas y dejadas de cancelar por las ventas realizadas en el mes de agosto de 2018 y se declarara que fue despedido sin justa causa; de ahí que, se ordenara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el
mes de agosto de 2018 y se declarara que fue despedido sin justa causa; de ahí que, se ordenara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el asunto el 20 de septiembre de 2022 y, mediante comunicación de 1.° de noviembre de ese año, la parte activa -aquí actoraenvió comunicación a la demandada, al correo co.infositeldecolombia@sitel.com. El actor dijo que, el 16 de febrero de 2023, se realizó nuevamente dicha notificación, pero que no se podía desconocer que ya se había realizado la anterior, de la que la empresa omitió contestar en el término pertinente. Posteriormente, el 2 de marzo siguiente, la sociedad allí denunciada contestó la demanda, pero el juzgador el 10 de julio de 2023, tuvo por no contestada la misma, tras señalar que se presentó de forma extemporánea, decisión contra la cual, la parte interesada presentó recursos, por cuanto «afirma que, el demandante adelantó el 1º de noviembre de 2022 una notificación de forma errónea, en tanto, combina las disposiciones del Código General del Proceso». El de reposición no prosperó el 25 de marzo de 2022 y, al resolver la alzada , el tribunal criticado el 29 de septiembre hogaño, revocó la providencia reprochada. El accionante se quejó de la decisión dictada por el tribunal fustigado, pues a su juicio, se dictó con «premisas incongruentes donde solo determinó que se prestaba confusión de la norma. Lo cual me parece inconcebible tener presente esos argumentos que no forman parte del
fustigado, pues a su juicio, se dictó con «premisas incongruentes donde solo determinó que se prestaba confusión de la norma. Lo cual me parece inconcebible tener presente esos argumentos que no forman parte del 2Radicación n.°72542 SCLAJPT-11 V.00 rigor jurídico y donde claramente la notificación se llevó a cabo a través de la ley 2213 de 2022». Que, era «claro que la notificación realizada el día 01 de noviembre de 2022, cumplía con los estándares de notificación tal y como lo determinó el juzgado primero laboral de Bogotá, en auto determinado en fecha del 25 de marzo de 2022», pues «cumplió con [lo] previstos para la realización de la notificación personal o por medios electrónicos tal y como lo manifiesta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “STC-167332022 (20220038901), 14/12/2022”. Y la ley 2213 de 2022». El promotor añadió que se debía tener en cuenta que en ninguna parte del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, «se determinó la forma de no poder combinar las notificaciones personales a través de medios electrónicos, y ante la literalidad de lo expresado en la notificación del 01 de Noviembre era viable que contaba con término para poder dar contestación a la demanda laboral. No se requería ser notificada por segunda vez para contestar la demanda». Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus derechos
poder dar contestación a la demanda laboral. No se requería ser notificada por segunda vez para contestar la demanda». Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió declarar que la decisión de 29 de septiembre de 2023 proferida por el colegiado denunciado vulneró sus garantías, por ende, tener por no contestada la demanda y continuar con las instancias procesales correspondientes. Mediante auto de 1.° de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Sitel Colombia S.A. adujo que hechos narrados en el escrito inicial le constaban y los que no; luego, indicó que la parte 3Radicación n.°72542 SCLAJPT-11 V.00 accionante realizó una notificación de forma errónea, pues «combina las disposiciones del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022, induciendo en error (…)» , por lo que ello, vulneró «su derecho a la defensa y debido proceso». De ahí que se opuso a las pretensiones invocadas y agregó que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho y no podía utilizarse la tutela como una tercera instancia cuando no existían afectaciones a garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
afectaciones a garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 4Radicación n.°72542 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se critica la decisión de 29 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de 10 de julio anterior proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se tuvo por no contestada la demanda, en el proceso de marras. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación fustigada. Oportunidad en la que el ad quem adujo que «En los términos del artículo 41 literal A del CPTSS, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al demandado». Acto seguido se refirió al Decreto 806 de 2020 respecto de que las notificaciones personales podían hacerse vía correo electrónico, sin que fuera necesaria la remisión previa de citación o aviso y expuso que: Con estos referentes normativos y jurisprudenciales y revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y ordenará que se estudie la contestación de la demanda, al advertir que no se puede entender como fecha de notificación del auto admisorio la iniciada con el correo del 1 de noviembre de 2022, pues se adjuntó formato CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, en el cual se anunció equivocadamente que “se realiza notificación personal conforme al
correo del 1 de noviembre de 2022, pues se adjuntó formato CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, en el cual se anunció equivocadamente que “se realiza notificación personal conforme al art. 8 de la ley 2213 de 2022, y art 291 del C. G. del Proceso”, y se plasmó que “(…) la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del correo y cuenta con 5 días hábiles para notificarse del proceso judicial”. De ello resultaba confusa la norma bajo la cual se estaba realizando la notificación. Se debe entender entonces como trámite válido de notificación el que adelantó la misma parte demandante en el correo electrónico del 16 de febrero de 2023, que corrigió las falencias señaladas (ver páginas 10 a 13 archivo 20). Conforme a ello, la contestación presentada el 2 de marzo de 2023 (archivo 16) se encontraba dentro del término legal, pues la 5Radicación n.°72542 SCLAJPT-11 V.00 notificación se entiende surtida el 20 de febrero de 2023 y los 10 días del traslado (artículo 74 del C.P.T.) iniciaron el 21 de febrero y finalizaron 6 de marzo del 2023. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues el colegiado denunciado avizoró que existía confusión de reglas al notificar el auto admisorio de la demanda, al mezclarse las mismas, por lo que no se hizo de una forma adecuada tal comunicación, sin que pueda ello, verse como irregular o se advierta una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, pues se sujetó a mínimos de razonabilidad, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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