CSJ - STL16399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16399-2024 Radicación n.°76986 Acta extraordinaria 067
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FREIDY
LOZANO MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Popayán.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76986
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Freidy Lozano Millán, aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral (n.°2019 000051) contra la Corporación Universitaria Remington y la Fundación para el Desarrollo de la Educación Superior - FUNDESU, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral del 18 de febrero de 2009 al 18 de octubre de 2013 -con el primer demandadoy se condenara al pago de determinadas diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del canon 65 del C.S.T. y por la no consignación de cesantías, aportes a pensión - más intereses
y se condenara al pago de determinadas diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del canon 65 del C.S.T. y por la no consignación de cesantías, aportes a pensión - más intereses moratoriosy salud, todo debidamente indexado, más lo ultra y extra petita a corresponder. Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán le correspondió conocer por reparto el referido proceso que, a través de sentencia de 22 de agosto de 2022, en lo medular, declaró la existencia de sendos vínculos laborales interrumpidos del 7 de febrero de 2012 al 6 de junio de 2013, condenó al pago indexado de las prestaciones sociales y vacaciones, aportes pensionales, y negó lo demás; veredicto apelado por las partes en contienda que, luego de surtidos los traslados para la presentación de alegatos, el gestor le pidió al Tribunal accionado la «corrección de error aritmético» del fallo de primer grado. Por sentencia de 25 de octubre de 2023 el Colegiado convocado, al desatar la alzada, confirmó parcialmente la providencia de primer grado y decidió «no dar trámite a la solicitud de corrección de error aritmético [sic]». Inconforme con la anterior decisión, el actor pidió su « adición, aclaración, complementación y/o corrección [sic] » y también formuló
recurso extraordinario de casación. 119001310500320190000500 2Radicación n.°76986
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A través de auto de 29 de abril de 2024, notificado por estado del día siguiente, el Tribunal acusado negó el primer petitum y no concedió la casación, porque no contó con el interés económico exigido de $139.200.000 pesos al arrojarle la suma total de $122,440,686 pesos. El gestor censuró la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por el fallador plural, porque, en síntesis: i) no tuvo en cuenta sus argumentos contenidos en la solicitud de «corrección de error aritmético », en la que insistió en la aplicación de lo pregonado en sentencias CC C-006-96 y C-517-99 que, explicó, dispusieron lo concerniente a la liquidación de la hora cátedra para docentes, y lo señalado en providencia SL601-2022 que se pronunció acerca del «reajuste por hora cátedra». ii) indebida valoración probatoria, ya que, en su sentir, las pruebas adosadas permitían concluir que los extremos temporales de la relación laboral eran del 18 de febrero de 2009 al 18 de octubre de 2013. iii) que siendo su salario inferior al mínimo legal mensual vigente, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. resultaba obligatoria. iv) que demostró la mala fe para merecer la indemnización por la no consignación de cesantías.
vigente, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. resultaba obligatoria. iv) que demostró la mala fe para merecer la indemnización por la no consignación de cesantías. Así mismo, acusó el auto de 29 de abril de 2024 de defecto sustantivo, pues insistió en la procedencia de la « adición, aclaración, 3Radicación n.°76986 SCLAJPT-11 V.00 complementación y/o corrección [sic] » por desconocer lo pregonado en sentencias CC C-006-96 y C-517-99 y en la SL601-2022. También reprochó el cálculo que realizó el Tribunal criticado para no conceder el recurso extraordinario de casación. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal convocado adicionar la sentencia de 25 de octubre de 2023, para que, en síntesis: declare que la relación laboral era del 18 de febrero de 2009 al 18 de octubre de 2013; ordene el reajuste salarial conforme con lo pregonado en sentencia CC C-517-99; condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.; corrija la condena por cesantías, intereses, indemnización por su no consignación y aportes en pensión, todos los anteriores teniendo en cuenta los extremos temporales que tanto reclamó. Por auto de 22 de octubre 2024, notificado al día siguiente, se admitió la acción de tutela incoada el 18 anterior, se vincularon a los
anteriores teniendo en cuenta los extremos temporales que tanto reclamó. Por auto de 22 de octubre 2024, notificado al día siguiente, se admitió la acción de tutela incoada el 18 anterior, se vincularon a los estrados criticados y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido. En respuesta, el Tribunal Superior de Popayán defendió la razonabilidad de las decisiones reprochadas y rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad adujo la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno y agregó que las decisiones censuradas se respaldaron en el material probatorio arrimado al asunto de marras. Compartió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.°76986
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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 y el auto de 29 de abril de 2024, ambos proferidos por el Colegiado convocado; al primero lo endilgó de incurrir en vías de hecho lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales; y, al segundo lo criticó por la negativa de adición que pidió y la no concesión del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, por los motivos que pasan a explicarse. i) improcedencia de la solicitud de amparo. Ciertamente, este mecanismo excepcional de amparo, en principio,
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, por los motivos que pasan a explicarse. i) improcedencia de la solicitud de amparo. Ciertamente, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, verificado el asunto criticado, el promotor no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación, mecanismos idóneos para exponer ante el 5Radicación n.°76986 SCLAJPT-11 V.00 juez natural los reproches que ahora alega en este trámite tuitivo, particularmente, contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 y el auto de 29 de abril de 2024, ambos proferidos por el Tribunal convocado - último que no le concedió la casación -, pues nótese que: primero, la cuantía que determinó el Tribunal correspondiente a $122,440,686 pesos se advierte notoriamente cercana al interés económico exigido de $139.200.000 pesos
que no le concedió la casación -, pues nótese que: primero, la cuantía que determinó el Tribunal correspondiente a $122,440,686 pesos se advierte notoriamente cercana al interés económico exigido de $139.200.000 pesos (artículo 86 del CPTYSS); y, segundo, s i tanto reprochó dicha cuantía, bien pudo discutir y demostrar, a través de dichos mecanismos de impugnación, que sí cumplía con el interés exigido, pero no lo hizo por su propia desidia. Además, en todo caso, se advierte que el interés económico para recurrir debió determinarlo la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 6Radicación n.°76986
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perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 6Radicación n.°76986 SCLAJPT-11 V.00 ii) razonabilidad de la decisión que negó la «adición, aclaración, complementación y/o corrección [sic]». Memórese, el actor solicitó la «adición, aclaración, complementación y/o corrección [sic]» de la sentencia de 25 de octubre de 2023 de segunda instancia, petitum desestimado a través de auto de 29 de abril de 2024, notificado al día siguiente. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos idóneos para atacar la decisión censurada ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto censurado se notificó por estado de 30 de abril de 2024 y la tutela fue promovida el 18 de octubre hogaño. Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del Tribunal accionado se sustentó en lo dispuesto en el articulado 285, 286 y 287 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por lo
raciocinio del Tribunal accionado se sustentó en lo dispuesto en el articulado 285, 286 y 287 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por lo previsto en el canon 145 del CPTYSS , en contraste al petitum elevado por el accionante, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que le intentó enrostrar. Al efecto, revisado el auto criticado se observa que el fallador plural concluyó que la solicitud del petente devenía improcedente, en tanto no se predicaron los criterios exigidos por la normativa en cita, tanto así que el accionante no expuso argumentos contundentes indicativos para su 7Radicación n.°76986 SCLAJPT-11 V.00 procedencia, sino que, por el contrario, con éstos pretendió impugnar la sentencia de segunda instancia. Así se lee del proveído censurado: Descendiendo al caso, la Sala considera, de conformidad a lo reglado en los artículos 285 a 287 del CGP, las peticiones de y adición, aclaración, complementación y/o corrección no resultan procedentes, pues el togado no expone argumentos contundentes e indicativos de que la providencia de segunda instancia genere verdaderos motivos de duda o haya incurrido en errores, omisiones, cambios de palabras, errores aritméticos o alteraciones de esta, ni tampoco, se observa que la Sala haya dejado de pronunciarse sobre aspectos puntuales de la litis, en cambio, lo que señala el apoderado son aspectos de fondo sobre los cuales nada se argumentó en el recurso de
esta, ni tampoco, se observa que la Sala haya dejado de pronunciarse sobre aspectos puntuales de la litis, en cambio, lo que señala el apoderado son aspectos de fondo sobre los cuales nada se argumentó en el recurso de apelación que resolvió la Sala y ahora se argumentan a través del presente escrito. (negrilla de esta sala) A partir de allí, en los siguientes términos continuó por explicar detalladamente lo definido en la sentencia proferida, con el propósito de reafirmar que lo pedido en la alzada sí fue objeto de pronunciamiento, a saber: La Sala resalta, la sentencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y que fue proferida por esta Sala el 25 de octubre de 2023, fue clara, no tiene conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni errores aritméticos, así como tampoco omitió pronunciarse sobre el reajuste salarial, reliquidación de prestaciones sociales, extremos laborales y está suficientemente motivada en relación con la decisión sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS y demás aspectos que allí se fallaron, sin que se hubiere dejado de resolver sobre algún otro aspecto puntual de la litis, conforme a las siguientes razones: 1.2.4.1. En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación, entre otros, se modificó el ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto a los extremos del penúltimo contrato. Además, se revocó parcialmente la sentencia apelada y se adicionó para ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificándose también los valores por prestaciones sociales sin indexar
del penúltimo contrato. Además, se revocó parcialmente la sentencia apelada y se adicionó para ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificándose también los valores por prestaciones sociales sin indexar y adicionándose lo referente a los aportes por concepto de seguridad social en pensión. 1.2.4.2. En ese orden de ideas, resulta improcedente la solicitud de adición, aclaración, complementación y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2023, en tanto, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en las reglas transcritas, resaltándose que, en su apelación el extremo activo nunca solicitó reajuste salarial, reliquidación de prestaciones sociales, ni se apeló lo relativo a los extremos temporales, razón por la cual la Sala no debía pronunciarse al respecto en esta instancia, por ser 8Radicación n.°76986 SCLAJPT-11 V.00 aspectos excluidos de la litis, reiterándose que, no se omitió ningún punto de la apelación del actor, de conformidad con el principio de consonancia. De otra parte, la Sala fundamentó en debida forma lo referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en el numeral 8° de la providencia, acogiéndose al criterio legal y jurisprudencial en torno a la materia y acorde a la valoración de los medios de prueba del plenario, a la luz de la saca crítica, advirtiéndose que, no aplican las reglas de adición, aclaración, complementación y/o corrección en este caso, pues lo que realmente se observa
crítica, advirtiéndose que, no aplican las reglas de adición, aclaración, complementación y/o corrección en este caso, pues lo que realmente se observa es una inconformidad del actor en cuanto a la interpretación de esta corporación y la aplicación que se hizo del criterio de la CSJ-SCL frente a la sanción moratoria en este asunto, razón por la cual, es improcedente realizar cualquier modificación de la providencia de la Sala en tal sentido, de acuerdo al artículo 285 del CGP. Después explicó, razonablemente, que las figuras de adición, aclaración y corrección de providencias no estuvieron previstas para atacar la motivación del fallo, menos, para reabrir debates ya finiquitados por las instancias legales, más aún cuando ello puede vulnerar el derecho al debido proceso de la contraparte en litigio. Al efecto, dijo que: Es pertinente resaltar también, si bien el legislador ha regulado la facultad de la parte interesada para solicitar la aclaración, adición, corrección o complementar una sentencia, no procede utilizar este trámite procesal, para pretender pronunciamientos sobre asuntos que no fueron objeto del debate procesal, ni para debatir aquellos aspectos que las partes y sus apoderados no están de acuerdo. Tampoco es procedente acudir a este trámite, para solicitar el uso de las facultades ultra y extra petita del Juez , o para debatir sobre derechos mínimos e irrenunciables, cuando, en este caso, realmente ni siquiera se apeló lo referente a la reliquidación de prestaciones y los extremos temporales, y al encontrarse en discusión estos aspectos no son derechos mínimos e
lo referente a la reliquidación de prestaciones y los extremos temporales, y al encontrarse en discusión estos aspectos no son derechos mínimos e irrenunciable; y sobre la sanción moratoria, la Sala fundamentó en debida forma lo pertinente, sin que este tampoco es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, acorde a la tesis de la CSJ-SCL. Adicionar, aclarar, complementar o corregir la sentencia en los términos que peticiona el extremo activo, iría en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la contraparte, al no cumplirse los criterios para modificar la providencia, acorde a las reglas citadas en precedencia. 9Radicación n.°76986
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Bajo tales argumentaciones y a falta del cumplimiento de los requisitos propios, definidos por el legislador, para que proceda la adición, aclaración, complementación y/o corrección de la providencia cuestionada, deviene su improcedencia, resaltándose que, la providencia de segunda instancia, proferida en este asunto, se acoge estrictamente al principio de consonancia dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. (negrilla de esta sala) De lo descrito en precedencia se concluye la negativa de los reparos reclamados por el gestor, en tanto que, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad procesal y aplicación a las normas que rigen el asunto.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°76986