CSJ - STL16399-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16399-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03411-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO TORRES DAVID interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Víctor Delito Sánchez Gómez presentó proceso ejecutivo mixto contra el promotor con el fin de que se pa garan dos letras de cambio por $250.000.000 y $169.720.500.

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 20 de marzo de 2024 llevó a cabo la diligencia del artículo 372 del Código General del

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 20 de marzo de 2024 llevó a cabo la diligencia del artículo 372 del Código General del Proceso, pero las partes solicitaron la suspensión y se programó para el 1.º de agosto de 2024, a la que el actor no pudo asistir.

Mediante sentencia de 13 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y ordenó seguir con la ejecución y para ello decretó la venta en pública subasta del bien prendado, avalúo y liquidación del crédito.

Inconforme con lo anterior, la parte actora -allá ejecutadaimpetró recurso de alzada y, en auto de 24 de abril de 2025 notificado el día siguiente, la Sala convocada admitió el mecanismo vertical y corrió traslado «por el término de cinco (5) días siguientes de la sustentación […] en los términos del inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Al no advertirse sustentación, en proveído de 15 de mayo de 2025 la Sala censurada declaró desierto el recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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La parte accionante presentó recurso de reposición y el 26 de junio siguiente se mantuvo el auto reprochado.

El promotor se quejó de lo anterior, pues indicó que presentó el recurso de alzada en la misma audiencia ante el juez de primer grado, sin embargo, el colegiado censurado lo declaró desierto; que en el medio horizontal «solo se enfatizó

El promotor se quejó de lo anterior, pues indicó que presentó el recurso de alzada en la misma audiencia ante el juez de primer grado, sin embargo, el colegiado censurado lo declaró desierto; que en el medio horizontal «solo se enfatizó en que la Ley 2213 de 2022, permitía que la sustentación del recurso se presentara por escrito» ; no obstante , frente a la censura por «la indebida notificación no realizó pronunciamiento alguno».

Alegó que «la secretar ia del tribunal efectuó de forma indebida la notificación al demandado [actor], puesto que como se observa en el estado No. 34 del 25 de abril del 2025 y en el estado No. 40 del 16 de mayo de 2025, quien suscita como demandado [es] el señor AUGUSTO TORO ARBOLEDA».

El petente censuró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio «[de] manera arbitraria no ha respetado lo previsto en el artículo 121 del CGP» porque en «dos (2) ingresos al Despacho transcurrieron más de 2 años»; que incurrió en «una nulidad y violación al debido proceso» en la audiencia inicial celebrada el 1.° de agosto de 2024, dado que omitió el «interrogatorio de parte (…) el decreto de las pruebas testimoniales (…) inspección judicial solicitada, aún más grave (…) omitió conceder el término de tres (3) días paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

SCLAJPT-12 V.00 4 justificar mi inasistencia», y en la diligencia de instrucción y

SCLAJPT-12 V.00 4 justificar mi inasistencia», y en la diligencia de instrucción y juzgamiento le negó la práctica del interrogatorio de parte.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó que se dejen sin efecto «las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Primera de Decisión Civil – Familia» de esa misma ciudad y, como consecuencia de ello, se ordene i) «reponer la actuación procesal al estado de abrir el respectivo término probatorio al demandado», ii) «se suspenda la continuidad del proceso, para evitar que se [le] arrebaten unas acciones» y, iii) «compulsa de copias a las autoridades competentes, por la temeridad, y los presuntos delitos de prevaricato y demás».

Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso hasta que se resolviera este mecanismo excepcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y con proveído de 22 siguiente la Sala de Casación Civil l a admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y afirmó que no sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho, sin ser arbitrarias, contrario a ello, fueron razonables y plausibles.

El vinculado Víctor Delito Sánchez precisó que el procedimiento adelantado por las autoridades convocadas había sido adecuado, los términos establecidos por la ley fueron agotados y que se les había dado la oportunidad de debatir dentro del plenario.

La Sala convocada relató lo acontecido en su instancia en el trámite debatido y defendió la legalidad «en aplicación de la postura unificada» , porque si bien «había defendido la posibilidad de tener por válida la sustentación realizada de manera prematura, lo cierto es que se vio forzado a cambiar su precedente horizontal con ocasión de la unificación jurisprudencial, aunado a que la sentencia STC9420 -2024 calificó como defecto procedimental absoluto la mentada postura».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo . Para ello, citó apartes de la providencia de 26 de junio de 2025 que la Sala convocada emitió , que zanjó el asunto , e indicó que esta era razonable, pues se acompasaba con el

Para ello, citó apartes de la providencia de 26 de junio de 2025 que la Sala convocada emitió , que zanjó el asunto , e indicó que esta era razonable, pues se acompasaba con el criterio actual de esa corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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Por otro lado, mencionó que respecto de l as inconformidades que el actor exponía relacionadas en el curso de la primera instancia, eran improcedentes, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues debió alegarlas ante el juzgador cognoscente a través de los mecanismos ordinarios previstos para el fin, o incluso pudieron ser materia de los reparos del recurso de apelación debidamente sustentando ante el superior.

A su vez, expresó que m isma suerte corr ía la censura fundamentada en que el tribunal accionado en el proveído de 26 de junio de 2025 que resolvió el medio horizontal no se pronunció sobre la supuesta «indebida notificación» a partir de la publicación en estado los proveídos mencionados, pues pudo solicitar la adición de la decisión cuestionada a voces del artículo 287 del Código General del Proceso.

Finalmente, afirmó que respecto de la presunta «temeridad» o «delitos de prevaricato» que denuncia contra las autoridades censuradas, podía acudir de forma directa a las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, adujo que existieron varias irregularidades en las instancias del proceso ejecutivo

autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, adujo que existieron varias irregularidades en las instancias del proceso ejecutivo censurado, como era la omisión de la práctica del interrogatorio de parte por la inasistencia a la diligencia de 1.º de agosto de 2024, sin que se hubiese concedido los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

SCLAJPT-12 V.00 7 días para justificar la no comparecencia, apartándose del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, sin que tampoco en la audiencia de instrucción y juzgamiento se haya realizado tal interrogatorio.

Que en la audiencia de 13 de agosto de 2024 en el momento donde se presentaron los reparos de la sentencia de primera instancia, solicitó al superior realizar control de legalidad por las irregularidades mencionadas, pero que después de haberse admitido el recurso vertical, el colegiado lo declaró desierto.

Que se presentó reposición en la que se reparó sobre dichas presuntas inconsistencias, pero que no hubo pronunciamiento en ese sentido, lo que le afectó sus derechos.

De ahí que, expuso que el a quo constitucional no hizo un estudio detallado de lo peticionado, sin existir un análisis de fondo de lo expuesto.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional , entre otras actuaciones, las providencias que emitió el colegiado en el que declaró desierto el recurso de alzada y el que no repuso el anterior, esta magistratura únicamente se ocupará del último por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del actor, al emitir la providencia de 26 de junio de 2025 que no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de alzada que se impetró respecto del fallo de primer grado.

Y, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala convocada afectaron las garantías del promotor, respecto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

SCLAJPT-12 V.00 9 una presunta indebida notificación de los autos proferidos, como también respecto de presuntas inconsistencias como eran, no haberse otorgado el término para justificar la inasistencia a una de las diligencias y no haber practicado interrogatorio de parte.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, frente al auto que zanjó el asunto arriba mencionado, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que dirimió el asunto – 26 de junio de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación

acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem determinó como problema jurídico si «¿Debe revocarse la decisión atacada con ocasión de la sustentación anticipada realizada por la parte recurrente ante el a quo, contrariando la postura mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema, en relación con el tema?».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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Para ello, analizó las normas que regulan lo pertinente y se refirió a la postura de la jurisprudencia civil así:

Ahora, fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 20221, por contraposición al entendimiento según el cual, el acto de sustentación debe realizarse, por mandato del legislador, única y exclusivamente en la oportunidad prevista y ante la segunda instancia. No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el ad - quem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto.

momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el ad - quem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto.

Acto seguido, el colegiado entró al caso concreto y afirmó que «[e]n el asunto del epígrafe, el 24 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y se otorgó el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que el extremo apelante procediera a sustentar su respectiv a alzada », pero que el demandado «guardó silencio respecto de su recurso y ninguna inconformidad o nulidad planteó en relación con la indebida notificación del aludido proveído el contenido del mismo».

De ahí que, como la parte recurrente tenía el deber de sustentar de manera escrita ante ese estrado el recurso de apelación, y no lo hizo, «la consecuencia de la desatención de la carg a impuesta es la declaratoria de deserción, como en efecto se dispuso en auto de 15 de mayo de 2025». Aunado a que, «no era viable tener en cuenta la fundamentaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

SCLAJPT-12 V.00 11 realizada ante la juzgadora de primera instancia, como se dejó sentado en líneas anteriores».

Por tanto, expuso que no se reponía el auto confutado, toda vez que el proveído atacado fue proferid o conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del

sentado en líneas anteriores».

Por tanto, expuso que no se reponía el auto confutado, toda vez que el proveído atacado fue proferid o conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y la actual postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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Ahora, respecto al segundo reparo, esto es las presuntas inconsistencias en el proceso, como la indebida

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Ahora, respecto al segundo reparo, esto es las presuntas inconsistencias en el proceso, como la indebida notificación de los autos proferidos, no haberse otorgado el término para justificar la inasistencia a una de las diligencias y no haber practicado interrogatorio de parte, la Sala advierte que si bien, dichas inconformidades las alegó en el escrito de reposición presentado , n o obstante, el colegiado no se pronunció al respecto, de ah í que tuvo la oportunidad de presentar solicitud de adición conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que se advierta que haya hecho uso de este ; de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio detallado del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03411-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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