CSJ - STL1640-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1640-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1640-2021 Radicación n.° 62066 Acta extraordinaria 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada MIGUEL RUBIANO HERRERA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Se deja constancia que el magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Sala no lo aceptó por considerar que la razón enunciada no se configura dentro de las previsiones normativas referidas.Radicación n.° 62066
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I. ANTECEDENTES El señor Miguel Rubiano Herrera, promovió acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Menciona que dentro del proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones y Protección para que se decretara la nulidad de traslado de régimen pensional, se profirió sentencia estimatoria de sus pretensiones por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada por el superior el 4 de marzo de 2020; que la colegiatura en la parte resolutiva
estimatoria de sus pretensiones por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada por el superior el 4 de marzo de 2020; que la colegiatura en la parte resolutiva consignada en el acta de la audiencia indicó «ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, con el fin de ORDENAR a PORVENIR S.A la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y los rendimientos que se hubieren causado y para que los gastos de administración se paguen con cargo al propio patrimonio, confirmando en lo demás el numeral....”», cuando la orden era para Protección, no Porvenir. Que en tres oportunidades su apoderado solicitó la corrección del acta de audiencia, sin que se haya resuelto, lo que requiere a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, suplica que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali que resuelva la petición de corrección en el sentido de precisar que el proceso se tramitó contra Protección 2Radicación n.° 62066
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SA, y la orden del traslado está dirigida a esa administradora, no a Porvenir. Con auto del 3 de febrero de 2021, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado y a los interesados en las resultas del proceso. En el plazo concedido, la magistrada de la Sala Laboral del
constitucional, se ordenó notificar al accionado y a los interesados en las resultas del proceso. En el plazo concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, informó que: […] revisado el correo electrónico, se pudo constatar que en octubre de 2020 fue recibida la solicitud de corrección de sentencia; si bien es cierto se incurrió en un error involuntario, por alto número de peticiones que a diario se reciben, al no dar trámite a dicha solicitud, una vez fue reiterada, se procedió a emitir auto en el que se resuelve. Agregó que dicho proveído sería publicado en estados electrónicos del 5 de febrero de 2021, por lo que pidió revisar si se configura un hecho superado. Con su respuesta allegó copia del auto interlocutorio 108 del 4 de febrero de 2021 en el que negó la solicitud de corrección tras considerar que: […] revisadas las peticiones allegadas a través de correo electrónico se encuentra la petición de corrección de la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por esta Sala, fue recibida el 26 de octubre de 2020; por lo que se concluye que es extemporánea. […] Ahora bien, una vez escuchado el audio de la audiencia en la cual se dictó sentencia, se pudo establecer que en la decisión se indica que la orden va dirigida a PROTECCIÓN S.A. y no a PORVENIR S.A., por lo que de existir un error este se encuentra en el acta, misma que tiene un carácter meramente informativo, sin que proceda su corrección. 3Radicación n.° 62066
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error este se encuentra en el acta, misma que tiene un carácter meramente informativo, sin que proceda su corrección. 3Radicación n.° 62066
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali compartió la carpeta del expediente digitalizado. Protección SA, manifestó que no es de su competencia realizar ninguna manifestación frente a los hechos planteados en la tutela, ya que le corresponde al funcionario judicial verificar que se cumpla con el trámite procesal previsto por el legislador en cada asunto; no obstante, indicó que no observa ninguna «causal de nulidad» por lo que «no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes».
Colpensiones por su parte allegó una respuesta que no parece dirigida a la presente acción, porque, aunque en los antecedentes se refiere a los hechos de la tutela del señor Rubiano, los argumentos de su defensa no guardan relación con los mismos.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 62066
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En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, sobre la corrección del acta de la audiencia de sentencia de segunda instancia, por cuanto la colegiatura incurrió en el error de consignar el nombre de Porvenir en la orden impartida, cuando esta debía ser para Protección SA, lo que le impide materializar la orden judicial. Revisada en su integridad la contestación entregada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, se observa que si bien resolvió la solicitud, la misma no se encuentra ajustada a la normativa que regula lo relacionado con la corrección de errores aritméticos y otros, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, en la que el apoderado del señor Rubiano Herrera sustentó el pedimento, cuando adujo en el auto que resolvió la petición que la misma era extemporánea, siendo que la norma en comento indica que la providencia «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». Indicó, además, que según el tribunal no procedía la corrección porque en el archivo del audio de la audiencia en la que profirió la sentencia que desató la segunda instancia, «se pudo establecer que en la decisión se indica que la
procedía la corrección porque en el archivo del audio de la audiencia en la que profirió la sentencia que desató la segunda instancia, «se pudo establecer que en la decisión se indica que la orden va dirigida a PROTECCIÓN S.A. y no a PORVENIR S.A., por lo que de existir un error este se encuentra en el acta, misma que tiene un carácter meramente informativo, sin que proceda su corrección». En este punto, considera la Sala que la negativa del colegiado de corregir el acta de la audiencia solicitada por el apoderado del tutelante, constituye una transgresión al debido 5Radicación n.° 62066 SCLAJPT-11 V.00 proceso de este; debe recordarse que esta prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, y contendida en las normas que integran el bloque de constitucional, ha sido definido como: […] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el
acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. […]1. (subrayado fuera del texto).
En esa senda, es deber del administrador de justicia garantizar que las decisiones que se profieren dentro de los diferentes procesos y especialidades, logren cumplirse y así se pueda materializar el derecho reconocido. Al respecto es menester indicar que si bien el artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 46 de dicho estatuto, establecen que la grabación de la audiencia es la que debe ofrecer fidelidad y seguridad de registro, esta misma norma consagra que «Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. […] 1 CC C-341-2014 6Radicación n.° 62066
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En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones.
como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. […] 1 CC C-341-2014 6Radicación n.° 62066
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En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente» , no es menos cierto que la información que en ella se consigne debe corresponder con la realidad del proceso; como en este caso se incluyó en el acta la parte resolutiva de la sentencia, como lo ordena el inciso segundo del numeral 6 del artículo 107 del CGP, no puede ser que en el archivo de audio se diga una cosa, esto es, que se condene a Protección, y en el acta de la audiencia se afirme otra, es decir, que se condene a otra persona jurídica, en este caso a Porvenir, porque ello va en contra de la realidad procesal por cuenta del error de transcripción en el que se incurrió al momento de realizar la mentada reseña, pues no es de recibo que una y otra siendo diferentes en su contenido estén suscritas por el mismo funcionario; en esa medida sí procedía la corrección solicitada por la parte demandante, incluso de oficio, a fin de que el interesado pueda realizar las gestiones para la concreción del derecho que le fue reconocido. Por lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso que, si bien no fue enlistado dentro los que se mencionaron como transgredidos, sí se advierte que fue desconocido por la Corporación convocada, y es deber del juez constitucional velar por su reivindicación. Por ello, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho
Corporación convocada, y es deber del juez constitucional velar por su reivindicación. Por ello, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a corregir el acta de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020 dentro del juicio ordinario de Miguel Rubiano Herrera contra Protección SA, y Colpensiones, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, y atendiendo las consideraciones aquí consignadas. 7Radicación n.° 62066
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso del señor MIGUEL RUBIANO HERRERA, en la tutela incoada contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a corregir el acta de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020, dentro del juicio ordinario de Miguel Rubiano Herrera contra Protección SA y Colpensiones, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en
contra Protección SA y Colpensiones, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SALVO VOTO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARO VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Miguel Rubiano Herrera
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali
Radicación: 62066
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Sea lo primero precisar, que este asunto se discuti ó y aprobó en sesión de Sala Laboral de 16 de febrero de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 27 de agosto de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión
Siglo XXI.
expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 27 de agosto de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión Siglo XXI. Ahora bien, con el acostumbrado respeto, disiento de la decisión mayoritaria de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por los motivos que me permito exponer a continuación. En el sub judice el Tribunal convocado neg ó la solicitud de corrección de errores aritm éticos elevada por el promotor; sin embargo, a juicio de la mayor ía de la Sala dicha decisi ón no seRadicación n.° 62066 SCLAJPT-11 V.00 ajustó a lo consagrado en el art ículo 286 del Código General del Proceso, pues s í había lugar a acceder al requerimiento del demandante. Sin embargo, en mi criterio, a través de la figura de la solicitud de corrección, regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso no es viable enmendar el acta de la sentencia de segunda instancia. Téngase en cuenta que el tenor literal de la citada disposición es el siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de
mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (resaltado fuera del texto).
Como viene de verse, de la simple lectura de la norma en cita se advierte que la corrección de errores aritméticos solo procede frente a providencias, y el acta de la audiencia no lo es, ni se asemeja a una, en tanto solo constituye una pieza procesal de carácter meramente informativo.
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Al respecto, el numeral 6.º del artículo 107 ibidem establece:
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello [...].
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello [...].
En ese orden, si bien existió una inconsistencia entre la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y lo consignado en el acta de la audiencia, no es correcto ordenar por la vía pretendida la corrección de este último documento, pues, se insiste, no es una providencia judicial.
Así las cosas, el yerro advertido en el acta no contiene la entidad suficiente para quebrantar la estructura del debido proceso. Recuérdese que uno de los presupuestos para que proceda la acción de tutela es la relevancia constitucional, la cual tiene como finalidad que «el juez constitucional no entre a estudiar 13Radicación n.° 62066 SCLAJPT-11 V.00 cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario» ; sin embargo, en el sub lite no se cumplía con este requisito, situación que tornaba inviable la solicitud de amparo.
Igualmente, la suscrita considera que el error que se advierte en el acta, no es un obstáculo para lograr la ejecución del fallo como pareció entenderlo el tutelante, toda vez que ninguna autoridad pública debe fundamentar sus decisiones en el contenido de un folio meramente informativo, desconociendo el contenido sustancial de la sentencia.
pareció entenderlo el tutelante, toda vez que ninguna autoridad pública debe fundamentar sus decisiones en el contenido de un folio meramente informativo, desconociendo el contenido sustancial de la sentencia.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada
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