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CSJ - STL16400-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16400-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16400-2023 Radicación n.° 72230 Acta Extraordinaria 074 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la AFP PROTECCIÓN S.A. , al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a OLD MUTUAL y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 72230

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que nació el 19 de octubre de 1963 y empezó a cotizar el 4 de noviembre de 1993 como trabajadora de la empresa RORER S.A. y lo hizo en el Régimen de Prima Media hasta marzo de 1995, pues el día 9 «engañada en mi buena fe, realice (sic) solicitud de vinculación en LA

AFP COLMENA, HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

hizo en el Régimen de Prima Media hasta marzo de 1995, pues el día 9 «engañada en mi buena fe, realice (sic) solicitud de vinculación en LA AFP COLMENA, HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.» y con ello se trasladó «del régimen pensional de prima media con prestación definida al R.A.I.S.». Dijo que, el 12 de junio de 1997, nuevamente se trasladó a la AFP DAVIVIR HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; el 30 de octubre de 2022 a Porvenir S.A. y, por último, el 26 de abril de 2014, a Old Mutual «en la cual hasta la fecha me encuentro cotizando». Asimismo, recalcó que: No obtuve un consentimiento informado por parte de la AFP COLMENA Y AFP DAVIVIR (HOY PROTECCIÓN S.A.), tampoco de la AFP HORIZONTE (HOY AFP PORVENIR S.A.) Y LA AFP OLD MUTUAL S.A., puesto que no me explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de mi afiliación de régimen es decir no se me brindó una información clara, cierta, comprensible y oportuna. Señaló que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición a las AFP COLMENA Y DAVIDIR HOY PROTECCIÓN S.A. y a OLD MUTUAL, para que le entregaran los documentos relacionados con su «vinculación a las AFP, proyecciones de posibles mesadas pensionales y la solicitud de que sean anuladas las afiliaciones que hice (…) debido a

MUTUAL, para que le entregaran los documentos relacionados con su «vinculación a las AFP, proyecciones de posibles mesadas pensionales y la solicitud de que sean anuladas las afiliaciones que hice (…) debido a que existieron vicios en el consentimiento de la afiliación». Que, en respuesta a ello, le «remiten los documentos que reposan en el expediente de MARIA YANETH ARANGO CARDENAS (sic), en los cuales no se evidencia ningún documento que demuestre que existió un 2Radicación n.° 72230 SCLAJPT-11 V.00 consentimiento informado en el momento de la afiliación y así mismo manifiestan que no accederán a la solicitud de nulidad de la afiliación». Precisó que solicitó ante Colpensiones el cambio de régimen, pero se negó porque «se encontraba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarme»; así que, en virtud de ello, promovió demanda laboral: Solicitando la nulidad de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones con LA AFP COLMENA Y AFP DAVIDIR (HOY PROTECCION S.A), LA AFP HORIZONTE (HOY AFP PORVENIR S.A) Y LA AFP OLD MUTUAL S.A por cuanto la misma contenía vicios del consentimiento, en consecuencia, trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a

COLPENSIONES.

Que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Aseveró que el juez de según grado se equivocó al afirmar que:

de Pereira, el 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Aseveró que el juez de según grado se equivocó al afirmar que: No era viable anular el traslado de régimen reclamado por el demandante, con base en que ninguna acción se interpuso contra la entidad con quien se surtió tal cambio y mucho menos se afirmaron hechos en los que se le impute el incumplimiento de la obligación de brindar la información sobre las características, consecuencias, ventajas y desventajas del cambio de régimen. Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió el 12 de septiembre de 2022 por el ad quem; sin embargo, el 26 de abril de 2023, esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación. Indicó que, en varias ocasiones, le solicitó a su apoderada información del asunto, pero no obtuvo respuesta, hasta que, en agosto de este año, le indicó que «por una omisión en la oficina, no se enteraron del término que habían otorgado para presentar la demanda de casación y por ello no se presentó». 3Radicación n.° 72230

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Trajo a colación varias decisiones, en las que la Sala de Casación Laboral había accedido en los temas de ineficacia y/o nulidad del régimen pensional; de ahí que, afirmó que «si la honorable Corte suprema de justicia sala laboral, hubiese conocido mi proceso, se hubiese generado un fallo favorable, ya que en múltiples oportunidades se ha pronunciado en ese sentido». Y, recalcó que:

pensional; de ahí que, afirmó que «si la honorable Corte suprema de justicia sala laboral, hubiese conocido mi proceso, se hubiese generado un fallo favorable, ya que en múltiples oportunidades se ha pronunciado en ese sentido». Y, recalcó que: La accionada desconoce el precedente de la honorable corte suprema de justicia sala laboral casación, afirmando que no se interpuso ninguna acción contra LA AFP COLMENA, si no que esta fue dirigida contra LA AFP DAVIDIR, omitiendo inicialmente que dichas AFP hoy en día son la misma, es decir LA AFP PROTECCION S.A y además sin hacer un análisis detallado del expediente, debido a que es notorio que en los derechos de petición interpuesto y las afirmaciones efectuadas en la demanda, se hace alusión a la falta de información generada por todas las AFP demandadas, entre las cuales estaba LA AFP COLMENA y LA AFP DAVIDIR, (Hoy LA AFP PROTECCION S.A.). Sostuvo que acreditó el requisito de inmediatez y que, si bien, no sustentó el de casación, lo cierto era que, en esos casos, dicho presupuesto era flexibilizado. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la decisión de 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, profiera una nueva en la que acceda a sus pretensiones. Por auto de 9 de octubre de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el

los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace digital del expediente objeto de debate. 4Radicación n.° 72230

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PORVENIR S.A. indicó que no procedía esta acción cuando no se hacía uso de los mecanismos que tenía a su alcance la parte interesada, pues no agotó en debida forma el de casación. Skandia Pensiones y Cesantías informó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación. El tribunal cuestionado señaló que no se cumplió con el requisito de residualidad, pues si bien se interpuso recurso extraordinario contra la decisión cuestionada, el mismo fue declarado desierto y tampoco se acreditó el de inmediatez, pues la providencia fue proferida el 22 de junio de 2022 y este amparo hasta el 9 de octubre de 2023. Por último, manifestó que los argumentos expuestos por la promotora no conllevaban a que la providencia proferida hubiese incurrido en defecto alguno, pues lo cierto era que: La demandante reclamó la ineficacia del traslado a una AFP diferente de aquella que realizó el trámite de traslado del RPM al RAIS. (…) Como consecuencia de haber solicitado la ineficacia de un traslado a una AFP diferente a aquella que le dio presuntamente información errada a la demandante, entonces la demanda carecía tanto de hechos como pretensiones frente al legítimo contradictor de la controversia que planteaba la demandante. (…)

diferente a aquella que le dio presuntamente información errada a la demandante, entonces la demanda carecía tanto de hechos como pretensiones frente al legítimo contradictor de la controversia que planteaba la demandante. (…) En los asuntos de ineficacia existe en cabeza del demandante una carga probatoria mínima, como es, describir en los hechos de la demanda que no se le dio la información adecuada para alcanzar un traslado. (…) De haber resuelto las pretensiones frente a la ineficacia de traslado que se reclamaba frente a Davivir, el resultado no hubiera sido diferente a declarar ineficaz un traslado horizontal, esto es, de Colmena a Davivir, más nunca del RAIS al RPM, se itera, pues se reclamó el derecho frente a una AFP que no obtuvo el traslado del RPM al RAIS, sino de una AFP posterior, a través de la cual, hizo un traslado horizontal. 5Radicación n.° 72230

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Por auto de 18 de octubre de 2023 se remitió la ponencia al Magistrado que sigue en turno; sin embargo, el 8 de noviembre siguiente, ante un nuevo estudio del asunto, devolvió las diligencias.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna 6Radicación n.° 72230 SCLAJPT-11 V.00 actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de

propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En la presente acción, la parte convocante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la de primera instancia que no accedió a la ineficacia de traslado pretendida. Contra esa decisión, la parte demandante presenta recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo se declara desierto por falta de sustentación, el 26 de abril de 2023. Sin embargo, ante la flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante, esta Sala considera necesaria la intervención del juez constitucional y, por ende, la flexibilización del requisito de residualidad en el presente trámite; ello, además, porque aquí se conlleva también el desconocimiento al derecho a la seguridad social, tal como pasa a explicarse. En este asunto, es claro que María Yaneth Arango de Cárdenas promueve demanda laboral en contra de la Administradora de Fondos de

Pensiones DAVIVIR (HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.), la Sociedad

7Radicación n.° 72230

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Pensiones DAVIVIR (HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.), la Sociedad

7Radicación n.° 72230

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Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte (HOY SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.), AFP SKANDIA (HOY OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Lo anterior, para que quedara probado que ella fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que, el 20 de noviembre de 1996, un asesor comercial de DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S.A. le ofrece los servicios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la oportunidad de que «podría pensionarse a más temprana edad (…) y que el monto de la pensión sería mucho más alta», entre otros múltiples beneficios que le señala si se traslada de régimen. En virtud de lo anterior, aquella solicita su vinculación al fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual «A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DAVIVIR (HOY LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.)»; pero alega que no se le suministra un consentimiento informado del comparativo de las proyecciones pensionales y sus beneficios en ambos regímenes, como

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.)»; pero alega que no se le suministra un consentimiento informado del comparativo de las proyecciones pensionales y sus beneficios en ambos regímenes, como tampoco el plazo máximo si retorna al de Prima Media. Asimismo, indica que luego se traslada a PORVENIR S.A. y a OLD MUTUAL, este último en el que cotiza y ya tenía 1192 semanas. Por lo anterior, en su demanda, pretende la declaratoria de nulidad a la Administradora de Fondos de Pensiones DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. y a los demás fondos del Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, la condena a Colpensiones a recibirla nuevamente en el de 8Radicación n.° 72230

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Prima Media y el traslado de sus aportes junto con todos los valores recibidos por su afiliación. Al interior del trámite adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por respuesta de 4 de enero de 2018, PROTECCIÓN S.A., allega copia de la historia laboral de la demandante, del cual se evidencia que se hacen aportes a COLMENA y la solicitud de vinculación a DAVIVIR el 20 de noviembre de 1996. En audiencia de 1° de octubre de 2020 el despacho decreta como prueba de oficio: Requerir a la AFP Protección y a Asofondos con el fin que informen si la señora María Yaneth Arango Cárdenas (…) realizó traslado de régimen pensional el 01 de marzo de 1995 a través del fondo Colmena, y en caso de ser positivo, se

María Yaneth Arango Cárdenas (…) realizó traslado de régimen pensional el 01 de marzo de 1995 a través del fondo Colmena, y en caso de ser positivo, se dé informe de los documentos que sustentan dicha situación, así como el respectivo formulario de afiliación. Al contestar, PROTECCIÓN S.A. allega el formulario de la demandante a DAVIVIR, pues aduce que solo se encuentra dicho registro en sus archivos. Por su parte, ASOFONDOS manifiesta que no tiene la naturaleza de administradora de fondos de pensiones y sus competencias no están encaminadas a todo el trámite de afiliación y traslado de aportes; asimismo, señala que, de conformidad con la información suministrada por las AFP del RAIS y Colpensiones, se evidencian los siguientes traslados: de Colpensiones a Colmena el 9 de marzo de 1995, de esta a ING el 12 de junio de 1997, a Horizonte el 30 de octubre de 2002, a PORVENIR el 1 de enero de 2014 y a Skandia el 21 de abril de 2014. Por sentencia de 2 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento absuelve a las demandas, frente al tema que aquí interesa, trae a colación diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral frente a la nulidad de la afiliación de regímenes, dice que el hecho versa sobre la insuficiente o 9Radicación n.° 72230 SCLAJPT-11 V.00 errada información proporcionada para el cambio de régimen y si las demandadas suministraron la información debida para ello; sostiene que a folio 53 y 288 obra formulario de traslado de AFP COLMENA y a las

SCLAJPT-11 V.00 errada información proporcionada para el cambio de régimen y si las demandadas suministraron la información debida para ello; sostiene que a folio 53 y 288 obra formulario de traslado de AFP COLMENA y a las demás entidades de ahorro individual. Sostiene que no se encuentra la afiliación de la demandante a COLMENA en 1995, ya que el formulario de DAVIVIR informa sobre un traslado al interior del régimen de ahorro individual desde la AFP COLMENA, lo que se verifica con aportes e informes. Reseña las respuestas de ASOFONDOS y PROTECCIÓN S.A. al requerimiento hecho por ese despacho frente a la afiliación de Colmena y dice que, si bien la demandante en el interrogatorio de parte manifiesta no recordar haberse traslado a COLMENA, lo cierto es que, de los documentos allegados, se tiene que ello ocurre, aun cuando no exista el formulario de traslado en el expediente. Reseña la sentencia de 21 de febrero de 2018 CSJ SL1413-2018, en la que se dice que en casos donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, deben tenerse en cuenta otros elementos de prueba para revisar el traslado referido, por lo que, debe revisarse los aportes al sistema como una señal nítida de la voluntad del trabajador. Luego, en el caso en concreto, sostiene que: En ese sentido para esta funcionaria, en el proceso existe suficiente evidencia que da fe que el respectivo traslado de régimen no se dio con el formulario firmado con la AFP DAVIVIR sino por medio de COLMENA y de ello dan

En ese sentido para esta funcionaria, en el proceso existe suficiente evidencia que da fe que el respectivo traslado de régimen no se dio con el formulario firmado con la AFP DAVIVIR sino por medio de COLMENA y de ello dan cuenta: primero el mismo formulario de traslado firmado con DAVIVIR, pues el da cuenta, por un lado, que la AFP anterior es COLMENA y que dicho acto corresponde a traslado de AFP y no traslado de régimen, segundo los historiales de vinculación (…), así como la certificación adosada en el archivo 12 respuesta a requerimiento ASOFONDOS y tercero las cotizaciones realizadas a COLMENA, que se desprenden de los historiales de aportes en pensiones. (…) 10Radicación n.° 72230

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Ahora si bien por ejemplo, de la historia laboral de folio 48 se evidencia como primera cotización la realizada a ING, de esa misma documental se advierte que el pago fue realizado en el año 2000; sin embargo, el pago realizado a COLMENA por el periodo abril de 1995 es concomitante con dicha calenda, por lo que para este Despacho es claro que el traslado de régimen no se di con la vinculación a DAVIVIR en el mes de noviembre de 1996 sino a COLMENA en el mes de marzo de 1995. Ahora, respecto a dicho acto de traslado, la respuesta a derecho de petición por PROTECCIÓN antes indicada, se informa a la actora que dicha administradora no cuenta con registro alguno de la asesoría brindada a la demandante, pues la respectiva asesoría se brindaba de manera verbal; sin embargo, valga decir que,

PROTECCIÓN antes indicada, se informa a la actora que dicha administradora no cuenta con registro alguno de la asesoría brindada a la demandante, pues la respectiva asesoría se brindaba de manera verbal; sin embargo, valga decir que, respecto de tal acto jurídico realizado con la AFP COLMENA, en el presente asunto, no se realizó reproche alguno en relación con la información indebida, inexacta o engañosa En este orden, no hay lugar a declarar la ineficacia de traslado, tal como es pretendido, pues se itera el auto atacado no es el acto por medio del cual se realiza el traslado del régimen, sino un simple traslado entre AFP; por lo que habrá de declararse probadas las excepciones. En contra de esa decisión, la parte demandante apela y sostiene que en el trámite queda claro que el traslado de régimen fue a la AFP COLMENA y que PROTECCIÓN S.A. absorbió a la misma, entidad que debe tener en su base de datos toda la información al respecto y debe probar todo lo relacionado. El juez de segunda instancia no accede a ello, por cuanto se determina que la parte demandante pretende el traslado de régimen frente a Davivir hoy Protección S.A., cuando en realidad ello se hizo de Colpensiones a Colmena hoy Protección S.A. el 9 de marzo de 1995, entidad con la que se surte el cambio; además, no se afirman hechos de los cuales se pudiera imputar algún incumplimiento de su parte. Pues, en la demanda se solicita la nulidad de la afiliación el 20 de noviembre de 1996

entidad con la que se surte el cambio; además, no se afirman hechos de los cuales se pudiera imputar algún incumplimiento de su parte. Pues, en la demanda se solicita la nulidad de la afiliación el 20 de noviembre de 1996 a DAVIVIR, oportunidad en la que alega como supuesto fáctico que la engañaron a informarle que la pensión sería más alta, que el ISS estaba próximo a desaparecer y que, de no tener beneficiarios, sus herederos podrían recibir sus aportes si estaba en la modalidad de retiro programado.

Sin embargo: 11Radicación n.° 72230

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Tal hecho no se probó en la forma expuesta, dado que del certificado de Asofondos se acreditó que la señora María Yaneth Arango Cárdenas se trasladó de régimen del RPM al RAIS a través de Colmena hoy Protección S.A. el 0903-1995 efectivo el 01-04-1995 y no a Davivir; por lo que sus empleadores realizaron los aportes para los años 1995 y 1996 a aquella entidad, como se observa de la HL de Old Mutual S.A. y de Protección S.A. (pág. 249, 351 del doc. 01 del c. 1); por el contrario, se demostró que con Davivir hoy Protección S.A. se surtió un traslado horizontal entre AFP del RAIS, concretamente el 1206-1997, momento en el cual se consignó en el formulario de afiliación que era un traslado de AFP cuya entidad anterior fue Colmena el cual fue efectivo el 01-08-1997. Después el 30-10-2002 se trasladó a Horizonte efectivo el 01-12-2002; entidad

un traslado de AFP cuya entidad anterior fue Colmena el cual fue efectivo el 01-08-1997. Después el 30-10-2002 se trasladó a Horizonte efectivo el 01-12-2002; entidad que se fusionó con Porvenir S.A. el 01-01-2014 y, finalmente, se pasó a Old Mutual S.A. el 26-04-2014 efectivo el 01-06-2014 (pág. 235, 264, 302, 303, 343, 356 del doc. 01. De lo anterior, el ad quem considera que: Omitió la parte actora vincular y solicitar la ineficacia del traslado de régimen que se surtió a través de Colmena; pues lo que pretendió fue la ineficacia frente a Davivir hoy Protección S.A. como si ésta hubiera sido la que ocasionó el cambio de régimen; de igual manera dejó de indicar la demandante que Colmena paso por alto darle la información sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas al momento del cambio de régimen, pues tan solo hizo mención a la asesoría brindada por un comercial de la empresa Davivir; por lo que aun pasando por alto la falta de relación en los hechos de la AFP Colmena a la cual se cambió de régimen; queda desprovisto este asunto de la prueba sobre la falta de información al momento del traslado de régimen, pues como se advirtió no hay un hecho en la demanda que dé cuenta de ello, por lo que no puede hablarse de una negación indefinida en relación con Colmena y así invertir la carga de la prueba en la AFP. Y, deja claro que tal como lo manifiesta el juez de primer grado, para resolver el problema jurídico de declaratoria de ineficacia del traslado

puede hablarse de una negación indefinida en relación con Colmena y así invertir la carga de la prueba en la AFP. Y, deja claro que tal como lo manifiesta el juez de primer grado, para resolver el problema jurídico de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, al no solicitarse respecto de Colmena sino Davivir con quien se surte un traslado horizontal, conllevaría «a lo sumo la ineficacia declarada respecto de esta última lleva consigo a que la demandante nuevamente estuviera afiliada a Colmena hoy Protección S.A., pero no al RPM a través de Colpensiones»; resultado no pretendido por la demandante y que da al traste con el cambio de régimen, omisión que no es dable subsanar conforme al 281 del CGP. 12Radicación n.° 72230

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Y, en dicha oportunidad aclara que, si bien esta Sala sostiene que no es relevante la calificación jurídica que el demandante hace de su libelo sino la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que: Sin que haya estado en manos de la primera instancia declarar la ineficacia frente a Colmena por el solo hecho de integrar la parte pasiva Protección SA, que la absorbió, ya que esta AFP no tuvo la oportunidad de defenderse en relación con los actos u omisiones realizados por Colmena, pues su convocatoria lo fue en relación con Davivir; y menos acudiendo a las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en tanto, es necesario que el supuesto fáctico haya sido discutido en el proceso lo que implica que se

convocatoria lo fue en relación con Davivir; y menos acudiendo a las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en tanto, es necesario que el supuesto fáctico haya sido discutido en el proceso lo que implica que se haya mencionado en la demanda; acto que no aconteció en este caso; como tampoco lo puede hacer esta instancia al carecer de estas facultades ultra y extra petita, sin que se esté en presencia de la excepción determina por la jurisprudencia para estudiarlo. Esta Sala encuentra la vulneración al debido proceso de la parte demandante, por cuanto en la decisión aquí cuestionada el tribunal indica que el a quo acierta al absolver a las demandadas, pues no se demanda a la entidad con la que se surte el cambio de régimen ni se alegan hechos y pretensiones frente a COLMENA, lo que impide su prosperidad, sin tener en cuenta que queda demostrado que el traslado de la demandante se da del ISS a COLMENA en marzo de 1995, así que dicha afiliación es la cuestionada. Es así que se hace mención al formulario de DAVIVIR en el que consta el traslado inicial de régimen a la primera y, luego, a esta última y los aportes hechos a COLMENA en la fecha indicada. Este último elemento de juicio que, conforme a lo establecido por esta Sala debe ser considerado por los jueces de instancia y que las entidades administradoras tienen la obligación de verificar la historia laboral de los afiliados, de ahí que como la Sala ha dicho «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe

que como la Sala ha dicho «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe 13Radicación n.° 72230 SCLAJPT-11 V.00 irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020). Asimismo, esta Sala reitera lo dicho en la sentencia CSJ SL11162022 que: Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. Por ello, no pueden los falladores cuestionados excusarse en la falta de alegación de la vinculación hecha a Colmena, por no haberlo mencionado la parte, pues bien puede el juez de segunda instancia estudiar el problema jurídico señalado frente a la ineficacia del traslado de régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sin que ello conlleve a desconocer el artículo 281 del CGP ni la jurisprudencia de esta Sala, la cu

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