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CSJ - STL16400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16400-2024 Radicación n.°77226 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DAGOBERTO

LONDOÑO MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el estrado accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021Radicación n.°77226 SCLAJPT-11 V.00 006731, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el que se pretendió, en lo medular, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez -de conformidad con la convención colectiva de Puertos de Colombia de 1989-1990 artículo 113 parágrafo 4 - en cuantía del 66% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, junto con lo siguiente:

conformidad con la convención colectiva de Puertos de Colombia de 1989-1990 artículo 113 parágrafo 4 - en cuantía del 66% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, junto con lo siguiente: i) retroactivo pensional y demás emolumentos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 2013 (que cumplió edad de pensión); ii) aumentos legales e indexación; iii) lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Por sentencia de 24 de octubre de 2023 el a quo accedió lo pretendido, ordenándole a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión convencional por $1.777.707 (indexada para el 2013), así como un retroactivo pensional al 30 de octubre de 2023 correspondiente a $170.944.150; veredicto que revocó el Tribunal convocado por providencia de 27 de septiembre de 2024 para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. El promotor censuró la referida sentencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral plasmado en sentencias SL526-2018, SL4550-2018 y SL10982019, las cuales reconocieron pensiones convencionales a cargo del Fondo 111001310502520210067300/01 2Radicación n.°77226 SCLAJPT-11 V.00 de Pasivo Social de Fenoco y declaró infundada una acción de revisión que promovió la UGPP, también relacionada con el reconocimiento de esa prestación, respectivamente. Agregó que el Tribunal aplicó una interpretación « restrictiva y

SCLAJPT-11 V.00 de Pasivo Social de Fenoco y declaró infundada una acción de revisión que promovió la UGPP, también relacionada con el reconocimiento de esa prestación, respectivamente. Agregó que el Tribunal aplicó una interpretación « restrictiva y exegética» de la convención colectiva de Puertos de Colombia de 19891990. Indicó que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque, en su sentir, no existía causal para ello, pues en sentencia SL5160-2018 esta Corporación dijo que « la casación no procede para interpretar o darles alcance a normas convencionales […]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial arriba mencionado. Por auto de 5 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado convocado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en su instancia y compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. La UGPP adujo que el accionante pretende discutir el asunto en una instancia judicial adicional sustituyendo al juez natural, por lo que pidió

declararse la improcedencia del amparo. 3Radicación n.°77226

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, el propulsor censuró la decisión de 27 de septiembre de 2024, proferida en segunda instancia , sin embargo, notorio resulta el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la 4Radicación n.°77226 SCLAJPT-11 V.00 desidia del accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, y la indexación de lo causado, desde 2013, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó el accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). Así mismo, llama la atención de la Sala que el promotor afirme que tal mecanismo extraordinario no procedía en el proceso controvertido, pero seguidamente ponga de presente que el fallador plural desconoció sendas sentencias de casación de esta colegiatura en las que, en asuntos de connotaciones estrechamente similares al suyo, concedió pensiones

seguidamente ponga de presente que el fallador plural desconoció sendas sentencias de casación de esta colegiatura en las que, en asuntos de connotaciones estrechamente similares al suyo, concedió pensiones convencionales por el cumplimiento de los requisitos que allí se exigían, respectivamente. Ello, aunado a que en el asunto controvertido el gestor fue vencido en la última instancia y que, en la primera, se le concedió un retroactivo pensional por $170.944.150 a 30 de octubre de 2023, presupuestos relevantes de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o 5Radicación n.°77226 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e

ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°77226

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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