CSJ - STL16400-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16400-2025 Radicación n. 23001-22-14-000-2025-10261-01 Acta 33
Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DIUVIS YANETH CASTRO PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MONTELÍBANO y el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR
(CÓRDOBA).
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a una pronta y efectivaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial e institución convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la actora instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Puerto Libertador para el pago de la suma de $206.539.436 y $39.477.202, montos discriminados en indexación de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud e intereses moratorios, producto de las condenas que se impusieron en
Puerto Libertador para el pago de la suma de $206.539.436 y $39.477.202, montos discriminados en indexación de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud e intereses moratorios, producto de las condenas que se impusieron en la sentencia de 16 de diciembre de 2011 que el Juzgado Primero Administrativo de Montería emitió dentro de proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano , autoridad que el 2 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago.
Contra el proveído anterior, la parte ejecutada presentó excepciones y el 5 de septiembre de 2023 no se declararon prósperas y se ordenó seguir adelante con la ejecución y se practicara la liquidación del crédito.
Afirmó que el 22 de agosto de 2024 radicó liquidación de crédito, sin que se haya tramitado o aprobado la estimación proyectada de la obligación. El 8 de julio de 2025 presentó impulso del proceso para que se aplicaran medidas cautelares sin que estas se practicaran.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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Añadió que el municipio en cuestión estuvo en proceso de reestructuración que finalizó el 28 de diciembre de 2019, sin que hubiese destinado recursos para el pago del crédito respectivo y que esa alcaldía «jamás [lo] notificó [de los] actos administrativos que daban cuenta de la inclusión en el mentado proceso […]».
Por lo anterior, afirmó que el 4 de septiembre de 2024
respectivo y que esa alcaldía «jamás [lo] notificó [de los] actos administrativos que daban cuenta de la inclusión en el mentado proceso […]».
Por lo anterior, afirmó que el 4 de septiembre de 2024 instauró una petición ante dicho municipio en la que solicitó información sobre el cumplimiento de los fallos respectivos, pero que a la fecha no se le había brindado una respuesta.
En ese sentido, expuso que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monte líbano y el municipio de Puerto Libertador omitieron resolver las solicitudes relacionadas con el pago de las obligaciones existentes, contenidas en una providencia judicial, lo que le afectaba sus derechos.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó, i) se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano resuelva las peticiones radicadas en el ejecutivo y se sirva practicar las medidas cautelares y ii) ordenar a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador que resuelva la petición de 4 de septiembre de 2024 que presentó el actor.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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Además: - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva cumplir – con intereses de mora
(detrimento patrimonial), las decisiones judiciales establecidas en el proceso ejecutivo No. 23 -466-31-89-001ocho (48) horas, se sirva cumplir – con intereses de mora (detrimento patrimonial), las decisiones judiciales establecidas en el proceso ejecutivo No. 23 -466-31-89-0012021-00009-00, esto es, se sirva pagar las sumas descritas en el mandamiento de pago y la liquidación del crédito. - ORDENAR compulsar copias de las decisiones de tutela a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO para que se indaguen las razones del porqu é el funcionario competente para el cumplimiento de las decisiones judiciales ha omitido atender los requerimientos judiciales y administrativos en este asunto. - ORDENAR compulsar copias de las decisiones de tutela a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI ÓN – SECCIONAL CÓRDOBA y a LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN para que se investigue y sancione la presunta comisi ón de los delitos de fraude judicial y fraude a resoluci ón judicial en los que puede estar incurriendo el representante legal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR por sustraerse del cumplimiento de las decisiones judiciales (artículo 454 del C ódigo Penal). Para el efecto se solicita notificarles las decisiones de tutela de manera personal. - ORDENAR que las investigaciones se deben realizar, aun cuando, las accionadas respondan a la tutela y se considere que todo es un hecho superado, pues lo cierto, es que la burla a los ciudadanos por parte del Estado jam ás se puede tener como un hecho menos y sin importar. La guerra y la violencia se aumenta en todo el Pa ís, producto de esta clase de
que todo es un hecho superado, pues lo cierto, es que la burla a los ciudadanos por parte del Estado jam ás se puede tener como un hecho menos y sin importar. La guerra y la violencia se aumenta en todo el Pa ís, producto de esta clase de omisiones del estado y la falta de sanciones administrativas, disciplinarias y judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.º de agosto de 2025 y en esa misma data, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad convocadas yRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
SCLAJPT-12 V.00 5 vincular a las partes e intervinientes del trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) manifestó que mediante providencia proferida el 5 de agosto de 2025, resolvió las solicitudes formuladas por la accionante dentro del proceso ejecutivo laboral, incluyendo la liquidación del crédito, las medidas de embargo y los memoriales de impulso procesal , las cuales fueron debidamente tramitadas y notificadas por secretaría.
A su vez, aseveró que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, en tanto la demora en la resolución obedeció a la alta carga procesal que enfrenta ba el despacho, el cual, por su naturaleza de promiscuo, soportaba un volumen de trabajo que excedía su capacidad
de derechos fundamentales, en tanto la demora en la resolución obedeció a la alta carga procesal que enfrenta ba el despacho, el cual, por su naturaleza de promiscuo, soportaba un volumen de trabajo que excedía su capacidad operativa. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo principal para exigir el impulso de las actuaciones, existiendo para ello canales administrativos y disciplinarios que no habían sido agotados.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, expuso que el 5 de agosto de 2025 el juzgador accionado, entre otras determinaciones, resolvió las solicitudes elevadas por la parte actora, por lo que quedaron satisfechas las pretensiones que motivaron este amparo.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, adujo que el a quo constitucional omitió estudiar lo relacionado con la petición que hizo frente a la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador para que se le diera respuesta a su pedimento de 4 de septiembre de 2024.
Afirmó que tampoco se refirió a las solicitudes de que se oficiara a la oficina de control interno de la Alcaldía para que se investigara la actuación del representante de esa entidad al no atender lo requerido, como sobre el pedimento de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a
oficiara a la oficina de control interno de la Alcaldía para que se investigara la actuación del representante de esa entidad al no atender lo requerido, como sobre el pedimento de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara y sancionara las presuntas comisiones de delitos que podría estar incurriendo el representante de dicha municipalidad.
Agregó que era pertinente revisar si se hizo en debida forma la notificación del auto admisorio de la tutela, como lo era a los intervinientes y a la Alcaldía, pues el municipio no contestó y el juez de primer grado no tuvo en cuenta las previsiones de los artículos 20 y 21 del Decreto 2591 de 1991, situación que podría vulnerar garantías de las partes.
Por último, afirmó que si bien el 5 de agosto de 2025 el juez accionado aprobó la liquidación del crédito y decretó medidas cautelares, lo cierto es que a la fecha no se había librado ningún oficio al respecto, por lo que era un posible «contentillo», como retaliación de la tutela.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a entrar a resolver de fondo, la Sala advierte que se hi zo la revisión de las notificaciones realizadas a las autoridades, entidades y partes del proceso respecto del auto admisorio de la tutela y se observa que se realizaron en debida forma vía correo electrónico; de ahí que, superada esa situación, es posible entrar a revisar el asunto en cuestión.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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Al descender al sub judice, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar:
- Si existe vulneración del derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2024 en la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador al no haberse dado respuesta.
- Si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano vulner ó garantías al no haber librado
presentado el 4 de septiembre de 2024 en la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador al no haberse dado respuesta.
- Si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano vulner ó garantías al no haber librado oficio alguno para la ejecución del auto de 5 de agosto de 2025 en el que aprobó la liquidación el crédito e impuso medidas cautelares.
- Si es viable oficiar a la oficina de control interno de la Alcaldía para que se investigara la actuación de l representante de esa autoridad al no atender lo requerido, como compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara y sancionara las presuntas actuaciones irregulares que podían endilgarse como delitos este.
Derecho de petición de 4 de septiembre de 2024
Importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneasRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
SCLAJPT-12 V.00 9 que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la a utoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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Recuérdese que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por los interesados, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes
responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por los interesados, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Establecido lo anterior, de las documentales aportadas, la Sala advierte que la accionante presentó el 4 de septiembre de 2024 derecho de petición ante la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador al correo notificacionjudicial@puertolibertador-cordoba.gov.co en los siguientes términos:
Señor (a): Dra. María Camila Zúñiga Perea
ALCALDESA (E) - MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR –
CÓRDOBA Correo: noficacionjudicial@puertolibertador-cordoba.gov.co
E.S.D.
REFERENCIA: PETICIÓN DE PAGO SENTENCIA –
INFORMACIÓN
PETICIONARIA: DIUVIS YANETH CASTRO PEREZ DESTINATARIO: MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR MANUEL ALFONSO OSPINA OSORIO, persona también mayor de edad, domiciliado y residente profesionalmente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía número […] y T.P. […] del C.S. de la Judicatura, quien para efectos legales y virtuales recibe no tificaciones en el email SIRNA
maoo.asesores@gmail.com – ospina_asesores@hotmail.com, actuando en nombre y representación de la señora DIUVIS YANETH CASTRO PEREZ, según poder que adjunto, me dirijo a Usted, señora Alcaldesa encargada (E), para que se sirva informar
actuando en nombre y representación de la señora DIUVIS YANETH CASTRO PEREZ, según poder que adjunto, me dirijo a Usted, señora Alcaldesa encargada (E), para que se sirva informar al suscrito abogado y a las autoridades judiciales correspondientes, las razones de orden fác tico, jurídico y presupuestal del porqué la entidad municipal ha omitido cumplir las decisiones judiciales proferidas por el JUZGADO 01
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBARadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
SCLAJPT-12 V.00 11 dentro del proceso ejecu tivo número 23 -466-31-89-001-202100009-00. Lo anterior, en tanto que las obligaciones contenidas en dicho proceso judicial vienen generando intereses de mora y sanciones procesales en detrimento patrimonial para el Municipio y de manera concomitante mo tivando la ac tivación de acciones disciplinarias, fiscales y personales por el desacato a las decisiones de los jueces de la república.
Sin embargo, no se encuentra elemento de prueba o contestación de dicha autoridad que acredite una respuesta de la mencionada petición.
En ese sentido, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se concederá el amparo y se ordenará a la Alcaldía municipal de Puerto Libertador (Córdoba) que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo al pedimento de 4 de septiembre de 2024 instaurado por la parte accionante.
siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo al pedimento de 4 de septiembre de 2024 instaurado por la parte accionante.
Trámite respecto del auto de 5 de agosto de 2025
La recurrente se queja de que si bien el juzgado accionado emitió el auto de 5 de agosto de 2025 en el que aprobó la liquidación el crédito e impuso medidas cautelares, no se habían librado oficios para la ejecución del mismo ; no obstante, lo cierto es que al revisar el asunto, se avizora que contrario a lo mencionado por la parte accionante, el 14 de agosto de 2025 el estrado accionado libró oficios 696-2025 y 697-2025 respecto del proveído en cuestión y, el 25 de agosto siguiente la Alcaldía relacionada solicitó el levantamiento de tales medidas. En virtud de ello, es cl aro que la autoridadRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
SCLAJPT-12 V.00 12 censurada ha venido realizando las actuaciones respectivas, lo que desvirtúa una vulneración de derechos fundamentales.
Oficiar a la oficina de control interno de la Alcaldía de Puerto Libertador y compulsar copias
Finalmente, respecto de la solicitud de oficiar a la oficina de control interno de la Alcaldía para que se investigara la actuación del representante de esa entidad al no atender lo requerido, como compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara y sancionara las presuntas
investigara la actuación del representante de esa entidad al no atender lo requerido, como compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara y sancionara las presuntas actuaciones irregulares atribuibles al arriba mencionado, la Sala advierte que si es su voluntad, puede acudir directamente ante las autoridades competentes, pues este no es el mecanismo para esa clase de pedimentos.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar se concederá el amparo parcial respecto del derecho de petición y se confirmará en lo demás, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10261-01
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO PARCIAL respecto del derecho de petición de DIUVIS YANETH CASTRO PÉREZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía municipal de Puerto Libertador (Córdoba) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo al pedimento de 4 de septiembre de 2024 instaurado por la parte accionante.
siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo al pedimento de 4 de septiembre de 2024 instaurado por la parte accionante.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
CUARTO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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