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CSJ - STL16401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16401-2024 Radicación n.°109803 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ESTEBAN RESTREPO CARDONA contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , extensiva a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, lo que denominó «principio de la razón suficiente» y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 16 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Penal delRadicación n.°109803

SCLAJPT-12 V.00

Circuito Especializado de conocimiento de Medellín (proceso penal n.º20240200100) absolvió a Esteban Restrepo Cardona, ahora accionante, a Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez por los delitos de «tortura simple agravada […] y coautores responsables de secuestro

a Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez por los delitos de «tortura simple agravada […] y coautores responsables de secuestro simple y agravado, homicidio agravado consumado y tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», decisión que confirmó, con modificaciones, el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 9 de junio de 2021, al imponer -entre otrosuna pena de 404 meses de prisión, recurrida en casación por el apoderado de Henao Quintero, Ortiz Vélez, Ríos Hernández y Restrepo Pérez, y no por el gestor. En consecuencia, por auto AP3786-2023 de 6 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión, regresara el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala se pronunciara oficiosamente sobre la posible vulneración de garantías fundamentales. Vencido en silencio el término anterior, a través de providencia SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció, de manera oficiosa , frente a la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2021, disponiendo que los efectos de esa decisión se harían extensivos al accionante, Esteban Restrepo Cardona, coprocesado no recurrente en casación, y resolvió que:

segunda instancia de 9 de junio de 2021, disponiendo que los efectos de esa decisión se harían extensivos al accionante, Esteban Restrepo Cardona, coprocesado no recurrente en casación, y resolvió que: Primero: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,

impuesta a JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN

WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER

2Radicación n.°109803

SCLAJPT-12 V.00

IGNACIO RESTREPO PÉREZ y ESTEBAN RESTREPO CARDONA en doce (12) meses. En lo demás, se mantiene incólume.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El accionante endilgó a la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, las siguientes vías de hecho, a saber: i) defecto sustantivo y ausencia de motivación, porque sustentó insuficientemente la coautoría, pues insistió que fue cómplice. También reclamó el desconocimiento del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. ii) no aplicó los atenuantes punitivos del articulado 60 y 61 del Código Penal, y iii) aumentó de «forma irracional y desproporcionada» los meses de prisión a 404. También reprochó que, pese a que interpuso recurso extraordinario

Código Penal, y iii) aumentó de «forma irracional y desproporcionada» los meses de prisión a 404. También reprochó que, pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal en providencia SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024 únicamente casó « de forma parcial y de oficio lo concerniente a la prohibición de la tenencia, uso y porte ilegal de armas». Con base en lo anterior, solicitó, en lo medular, «declarar la nulidad» de la sentencia emitida por el Tribunal accionado, en segunda instancia, para que, en su lugar, se declare que su participación en el delito fue como cómplice; reduzca su pena; reconozca atenuantes punitivos e inaplique «las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006». 3Radicación n.°109803

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela incoada el 16 anterior - luego de que por proveído de 17 anterior la homóloga Sala de Casación Penal se la remitiera por reglas de reparto 1ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que el petente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia criticada proferida por el Tribunal

derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que el petente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia criticada proferida por el Tribunal accionado. El Tribunal Superior de Medellín defendió la razonabilidad y legalidad de la sentencia proferida en su instancia. Pidió negar el ruego. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell ín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que motivó la queja y puso a disposición de este trámite el link de acceso al expediente digital. El Fiscal Treinta y Uno Especializado de Medellín respondióO que en la actuación no se observa vulneración al derecho fundamental al debido 1 Al considerar que: “del escrito inicial, la Sala advierte que si bien es cierto el reclamo constitucional está dirigido contra la mencionada providencia, no lo es menos que dicha sentencia fue casada parcialmente y de oficio por la Sala Penal de esta Corporación, mediante Sentencia CSJ SP1209-2024, 22 may. 2024, Rad. 60177, situaci ón que, de hecho, es mencionada por el accionante en el escrito inicial”. 4Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 proceso, porque la entidad fue diligente y cuidadosa en lo que dentro de sus obligaciones correspondió. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo por dos motivos, a saber: primero, el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, emitida por el fallador plural; y, segundo,

Sala cognoscente declaró improcedente el amparo por dos motivos, a saber: primero, el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, emitida por el fallador plural; y, segundo, respecto de ese último fallo existe ausencia de inmediatez, pues fue emitida el 9 de junio de 2021 y presentó la acción de tutela el 20 de septiembre de 2024, superándose con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para incoar este ruego.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, señaló que: i) sí acudió a la casación, solo que la Sala Penal de esta Corte la inadmitió, «que es un dislate de la primera instancia negar la procedencia del estudio de la acción de tutela pues como si fuera poco este accionante también es viable su participación en el RECURSO DE CASACIÓN de sus causas la cual fue CASADA PARCIALMENTE». ii) la inmediatez debió contabilizarse desde la providencia SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024. iii) la Sala de Casación Penal únicamente casó «de forma parcial y de oficio lo concerniente a la prohibición de la tenencia, uso y porte ilegal de armas» y que los no recurrentes

5Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 «también nos podríamos ver beneficiado[s] en razón del artículo 187 de la aplicación extensiva de la casación penal [sic]». iv) que el a quo constitucional «incurre en una violación directa

SCLAJPT-12 V.00 «también nos podríamos ver beneficiado[s] en razón del artículo 187 de la aplicación extensiva de la casación penal [sic]». iv) que el a quo constitucional «incurre en una violación directa a la constitución del artículo 29 debido proceso siendo esta el garante de mis derechos fundamentales le est á dando prevalencia a los requisitos del rito procesal sobre el derecho sustancial [sic]».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, e n el sub-lite el gestor pretende que se « declare la 6Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 nulidad» de la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 nulidad» de la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora -contrario a lo insistentemente señalado por el accionante - su desidia al no interponer contra la providencia atacada el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Al efecto, nótese que el auto AP3786-2023, emitido por la homóloga Sala Penal, destacó que el examen de admisibilidad del recurso extraordinario únicamente se haría en relación con los procesados Henao Quintero, Ortiz Vélez, Ríos Hernández y Restrepo Pérez, más no con el gestor de este amparo, al desaprovecharlo.

Así se lee del proveído en cita: En el asunto de la especie, se observa que, si bien el recurrente asegur ó, en la

gestor de este amparo, al desaprovecharlo.

Así se lee del proveído en cita: En el asunto de la especie, se observa que, si bien el recurrente asegur ó, en la interposición del recurso de casación y en su demanda, que representa a

ESTEBAN RESTREPO CARDONA, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ no aportó el poder que así lo demostrara respecto del primero, ni la sustituci ón del mandato a la que aludió en el memorial por cuyo medio incoó la impugnación extraordinaria. 7Radicación n.°109803

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En efecto, el expediente revela que, durante la actuaci ón, el apoderado de RESTREPO CARDONA ha sido el abogado OSCAR DANIEL YEPES MERINO, quien incluso estuvo presente, de manera virtual, en la lectura de la sentencia de segunda instancia, y no existe constancia de que haya renunciado al mandato o de su sustitución, luego el jurista HERNANDO HELI GRISALES GARCÍA no podía asumir la representaci ón judicial de dicho procesado en el trámite del recurso de casación. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En ese sentido, basta confirmar la improcedencia del amparo deprecado, pero por la ausencia de subsidiariedad, mas no por la de inmediatez, distinto a lo dicho por la homóloga Sala Civil, al asistirle razón al impugnante en que tal presupuesto se contabiliza desde la providencia SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la que, memórese, casó de manera oficiosa la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2021. Lo anterior, porque no se superó el semestre que la jurisprudencia constitucional ha 8Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable para la presentación de la acción de tutela, que en

no se superó el semestre que la jurisprudencia constitucional ha 8Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable para la presentación de la acción de tutela, que en este caso sucedió el 16 de septiembre hogaño. Ahora bien, adviértase la razonabilidad de la sentencia SP1209-2024 proferida por la homóloga Sala Penal que, al pronunciarse oficiosamente frente a la sentencia se segunda instancia -aquí reprochada-, la casó parcial y oficiosamente en lo relativo a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inclusive, extensiva al accionante no recurrente en casación , en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales. Al efecto, revisada la referida providencia, se observa que se edificó en raciocinios coherentes y respetables, en contraste con la normativa procesal y sustancial aplicable al asunto penal, para concluir que: En el caso de la especie, la verificaci ón del fallo de primera instancia permite establecer que, si bien el a quo atendió el sistema de cuartos, al fijar la anotada pena en 54 meses –máximo del primer cuarto-, no ocurrió lo mismo con el ad quem quien la fij ó en 15 a ños, esto es, el m áximo previsto para este tipo de sanción, lo cual obliga a corregir la dosificaci ón de la misma, con estricta atención de las reglas anotadas en el referido canon 61. De otra parte, nótese que los reparos relacionados con que los no

sanción, lo cual obliga a corregir la dosificaci ón de la misma, con estricta atención de las reglas anotadas en el referido canon 61. De otra parte, nótese que los reparos relacionados con que los no recurrentes «también nos podríamos ver beneficiado[s] en razón del artículo 187 de la aplicación extensiva de la casación penal [sic]», constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa el análisis de las causales genéricas de 9Radicación n.°109803 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, detenida en la subsidiariedad, al haber observado su incumplimiento; lo que le impidió estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas por el accionante; proceder que se acompasa con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, cuando debe resolverse la acción de tutela contra una providencia judicial, lo que de ninguna manera implica el desconocimiento al debido proceso del actor. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.°109803

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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