🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16401-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16401-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN LEONARDO JOYA JOYA interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Emilce Franco Rodríguez y Mauricio Rojas González, con el fin que i) se declarara la existencia de un contrato laboral en dosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00 SCLAJPT-11 V.00 periodos: de 29 de mayo a 30 de diciembre de 2015 y de 1.º de abril a 30 de junio de 2016; ii) y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones a su favor de cada uno de los tiempos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 resolvió:

los tiempos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDWIN JOYA JOYA y el demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero de ellos estuvo vigente entre el 29 de mayo de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, y el segundo estuvo vigente entre el 1 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante EDWIN JOYA JOYA durante la vigencia de los dos contratos que existieron con el demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ a pagar al demandante EDWIN JOYA JOYA, las siguientes sumas y por los conceptos enunciados: a. $191.788 por auxilio de cesantías. b. $5.753 por intereses a las cesantías. c. $191.788 por prima de servicios. d. $86.181 por vacaciones. e. $22.981 diarios a partir del 1 de julio de 2016 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se realice, por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: ABSOLVER al demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ de las demás pretensiones de la demanda.

conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: ABSOLVER al demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada EMILCE FRANCO RODRÍGUEZ de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales del primer contrato de trabajo, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al demandado MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ y en favor del demandante EDWIN JOYA JOYA.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

Ambas partes presentaron recurso de apelación y con sentencia de 6 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Mismos que quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDWIN JOYA JOYA y

la referencia, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Mismos que quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDWIN JOYA JOYA y los demandados EMILCE FRANCO RODRÍGUEZ y MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero de ellos estuvo vigente entre el 29 de mayo de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, y el segundo estuvo vigente entre el 1 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante EDWIN JOYA JOYA durante la vigencia de los dos contratos que existieron con los demandados EMILCE FRANCO RODRÍGUEZ y MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a los demandados EMILCE FRANCO RODRÍGUEZ y MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ a pagar al demandante EDWIN JOYA JOYA, las siguientes sumas y por los conceptos enunciados.

Por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y 30 de diciembre de 2015, los siguiente: a. Vacaciones $ 193.305,00. b. Prima de Servicios (2do sem) $ 329.334,44. c. Cesantías $386.610,00. d. Intereses sobre cesantías $ 27.835,92. e. $21.478,33 diarios a partir del 31 de diciembre de 2015 y únicamente hasta

c. Cesantías $386.610,00. d. Intereses sobre cesantías $ 27.835,92. e. $21.478,33 diarios a partir del 31 de diciembre de 2015 y únicamente hasta el 30 de junio de 2015, por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (subrayado fuera de texto original). Por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016 los siguientes: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00 SCLAJPT-11 V.00 a. $191.788 por auxilio de cesantías.

b. $5.753 por intereses a las cesantías.

c. $191.788 por prima de servicios.

d. $86.181 por vacaciones.

e. $22.981 diarios a partir del 1 de julio de 2016 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se realice, por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a la prima de servicios del primer semestre del primer contrato de trabajo, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas”. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. La parte demandante presentó solicitud de corrección frente al literal e) del primer periodo, por una incongruencia en los extremos por lo que el 3 de septiembre de 2025 se corrigió y quedó así: e. $21.478,33 diarios a partir del 31 de diciembre de 2015 y únicamente hasta

e) del primer periodo, por una incongruencia en los extremos por lo que el 3 de septiembre de 2025 se corrigió y quedó así: e. $21.478,33 diarios a partir del 31 de diciembre de 2015 y únicamente hasta el 30 de junio de 2016, por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (subrayado fuera de texto original). Afirmó que no compartía lo resuelto por el tribunal convocado, únicamente en lo asociado con la limitación de la condena moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, frente la liquidación del primer periodo contractual, al indicar que era «solamente hasta el 30 de junio de 2016». Lo anterior, por cuanto al acreditarse que el actor devengaba el salario mínimo, era aplicable el parágrafo de la mencionada regla que es el pago de «“una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor”, norma que, para el caso concreto, sería 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00 SCLAJPT-11 V.00 la aplicable hasta el pago de la obligación». Adujo que existió un defecto sustantivo, pues al ser la norma clara, al tribunal no le era dable hacer una interpretación para limitar la sanción moratoria, como lo hizo en la sentencia. Aseveró que la jurisprudencia que el colegiado censurado traía como sustento no era aplicable, pues los asuntos eran distintos al tratarse de contratos laborales sucesivos, situación diferente al de su caso. Para

Aseveró que la jurisprudencia que el colegiado censurado traía como sustento no era aplicable, pues los asuntos eran distintos al tratarse de contratos laborales sucesivos, situación diferente al de su caso. Para darle soporte a ello, hizo un cuadro donde relacionó las sentencias analizadas. Así las cosas, enfatizó que la norma no contenía la limitación que realizó el tribunal respecto de que la indemnización moratoria se interrumpía con la continuación de un segundo contrato laboral, y que estas no podían ser acumulativas, pues esa interpretación era «teológica, que parte de una premisa errada, y deja de atender criterios legales como el contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». A su vez, afirmó que esa hermenéutica afectaba el principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda en la aplicación de una fuente formal del derecho. Agregó que se cumplían con los postulados del presente mecanismo excepcional, pues no se sobrepasaba el tiempo razonable para la interposición de la tutela y que no se tenía otro mecanismo para agotar, toda vez que no se tenía interés económico para recurrir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificar el numeral 3.º de la sentencia de 6 de agosto de 2025 y se

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificar el numeral 3.º de la sentencia de 6 de agosto de 2025 y se disponga que « la condena por sanción por concepto de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe imponerse para cada uno de los contratos de trabajo desde la terminación de cada uno de los vínculos y hasta cuando el pago de prestaciones se realice». La acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2025 y mediante auto de 15 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala censurada defendió la legalidad de la providencia que emitió y expuso que esta era producto de un estudio exhaustivo de las pruebas y jurisprudencia aplicable, sin que se observara una determinación arbitraria. De ahí que no se vulneraron garantías superiores, por lo que solicitó denegar el amparo. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no se cumplían con los requisitos de procedencia de este mecanismo excepcional y que existía temeridad, pues ya se había presentado una tutela por los mismos hechos que esta corporación conoció, con radicado 202501457-00. Solicitó que el amparo se despachara de forma desfavorable. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025, frente a la modificación de la liquidación del primer periodo contractual respecto de la condena de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del

de la parte accionante al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025, frente a la modificación de la liquidación del primer periodo contractual respecto de la condena de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

Ello es así toda vez que desde la decisión que resolvió la corrección de la sentencia de segunda instancia que fue el – 3 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja - 10 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que tenía que ver con la liquidación del primer periodo contractual, el juez censurado hizo los cálculos de las acreencias laborales respectivas y frente a la sanción que prevé el artículo 65 ibidem, expuso que: […] el valor de $21.478,33 diarios por cada día de retardo, desde el 31 de diciembre de 2015, y solamente hasta el 30 de junio de 2016, por concepto de

que: […] el valor de $21.478,33 diarios por cada día de retardo, desde el 31 de diciembre de 2015, y solamente hasta el 30 de junio de 2016, por concepto de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, teniendo en cuenta que la indemnización moratoria se interrumpe con la continuación del segundo contrato laboral, y estas no pueden ser acumulativas, como ha sido expuesto en sentencia SL4866 de 2020, donde reitero SL9586 de 2016: “Así lo tiene explicado esta Sala, en sentencia CSJ SL9586-2016: «No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada»”. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, es menester señalar que al revisar el radicado de tutela que el juzgado de primer grado relacionó en su respuesta, esto es, el n.º 1100101-02-05-000-2025-01457-00, se advierte que, si bien el actor la presentó contra la misma autoridad, lo cierto es que lo que se denunció allá 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00 SCLAJPT-11 V.00 fue una presunta mora judicial, situación totalmente ajena a lo que aquí se cuestiona. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01998-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...