CSJ - STL16402-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16402-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16402-2023 Radicación n.° 104893 Acta Extraordinaria 074 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al que vinculó a los JUZGADOS VEINTICUATRO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS, SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, así como las partes e interviniente s en el proceso objeto de debate radicado 11001-60-000-00-2023-00523-01.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104893
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Señaló que estaba vinculada al proceso penal 110016000000-202300523 de conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que fue imputada por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con interés
00523 de conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que fue imputada por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, oportunidad en la que no aceptó los cargos. Dijo que su abogado en esa época realizó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación «donde se consensuó la pena a imponer» ; sin embargo, a la fecha no se le había impartido legalidad por el juez de conocimiento. Preciso que, el 9 de marzo de 2023, la Fiscalía Delegada ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá presentó escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que señaló para el 10 de julio de 2023, la audiencia de verificación de preacuerdo. Sostuvo que ese día, los apoderados de los acusados «sustentaron un CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DISTINTOS CIRCUITOS JUDICIALES», pues consideraron que este último despacho no era el competente porque «los hechos no habían ocurrido en la ciudad capital ni tenían ningún factor de conexidad que así lo dispusiera». Y, que, en su caso, la inconformidad jurídica se presentó, respecto: Al tópico de la COMPETENCIA del juez, que versó sobre dos ejes principales. El primero, respecto de la errada conexidad que habría realizado la Fiscalía
respecto: Al tópico de la COMPETENCIA del juez, que versó sobre dos ejes principales. El primero, respecto de la errada conexidad que habría realizado la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevaba que GLORIA ESTELLA debiera ser juzgada por un juez distinto al de los demás procesados, particularmente el Juez Especializado de Buga (Valle del Cauca). El segundo, que en caso de desestimar dicho argumento principal y se estimara procedente la conexidad, el 2Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 juzgador debía ser el Juez Especializado de Manizales. Que, en virtud de lo anterior, la autoridad que tenía asignado el asunto remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal; autoridad que por auto CSJ AP2346-2023 de 9 de agosto de este año: Señaló claramente que el suscrito defensor de la doctora GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO cuestionó la ACUMULACIÓN PROCESAL o CONEXIDAD decretada por la Fiscalía en el asunto de marras, desprendiendo de la solicitud que debía ser el Juez Penal Especializado del Circuito “al que está adscrito Alcalá” el que debía adelantar la investigación. Pero que, ello no se compadecía con lo decidido, pues: Se observa entonces una incongruencia entre el recuento procesal que la misma Sala ejecutó respecto de la intervención oral en la audiencia por parte de la defensa de la doctora RAIGOZA LONDOÑO y lo que finalmente dispuso en el Auto accionado, pues aunque el audio de la diligencia y el mismo recuento del proveído dan cuenta de que eran DOS las peticiones esbozadas, en últimas
defensa de la doctora RAIGOZA LONDOÑO y lo que finalmente dispuso en el Auto accionado, pues aunque el audio de la diligencia y el mismo recuento del proveído dan cuenta de que eran DOS las peticiones esbozadas, en últimas la Sala Penal restringió el objeto de debate a la segunda de las pretensiones, ello sin presentar un solo argumento por el cual la petición principal no tendría cabida a su juicio. Es así que, señaló: Nótese, que la propia Sala de Casación Penal es la que en el recuento procesal señala que la defensa de GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO propuso DOS PUNTOS OBJETO DE ANÁLISIS, como se expuso previamente. Sin embargo, ese fragmento de la decisión no se compadece con la parte motiva de la providencia accionada, advirtiéndose una grave contradicción que no sólo culminó en que no se resolviera un aspecto de los peticionados por la defensa, sino que elude la discusión en punto al JUEZ NATURAL propia del debido proceso constitucional que atañe a la decisión respecto del conflicto de competencia. Nótese que, en la decisión accionada, contrario a lo evidentemente ocurrido, la Sala de Casación Penal al momento de motivar la providencia, expresamente advirtió que la defensa reprochó el tópico de la “CONEXIDAD” pero que “no se opuso a la pretensión” de unificación procesal de la Fiscalía: “Es de aclarar que, aunque uno de los defensores (4.3) cuestionó la decisión de la fiscalía de unificar las actuaciones al amparo del factor conexidad, no se opuso a esta pretensión, razón por la cual la Sala entrará a resolver el conflicto
“Es de aclarar que, aunque uno de los defensores (4.3) cuestionó la decisión de la fiscalía de unificar las actuaciones al amparo del factor conexidad, no se opuso a esta pretensión, razón por la cual la Sala entrará a resolver el conflicto presentado a partir de los términos de la acusación, donde se presentan como delitos conexos.” 3Radicación n.° 104893
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Se observa entonces una incongruencia entre el recuento procesal que la misma Sala ejecutó respecto de la intervención oral en la audiencia por parte de la defensa de la doctora RAIGOZA LONDOÑO y lo que finalmente dispuso en el Auto accionado, pues aunque el audio de la diligencia y el mismo recuento del proveído dan cuenta de que eran DOS las peticiones esbozadas, en últimas la Sala Penal restringió el objeto de debate a la segunda de las pretensiones, ello sin presentar un solo argumento por el cual la petición principal no tendría cabida a su juicio. El impacto constitucional de la situación expuesta no es de poca monta si se tiene en cuenta que el asunto que se somete a discusión no es únicamente si el proceso se encuentra en una determinada circunscripción territorial o en otra, sino, en la materialización del mandato constitucional consistente en que toda persona tiene derecho a ser juzgado “ante juez o tribunal competente”, de modo que, al no proceder la conexidad (como fue el primer reproche y la principal petición) se debió disponer que el juez natural para esta ciudadana era el del penal del circuito especializado al que se encontrara adscrito el municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Precisó que la argumentación de la Sala de Casación Penal incurrió
petición) se debió disponer que el juez natural para esta ciudadana era el del penal del circuito especializado al que se encontrara adscrito el municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Precisó que la argumentación de la Sala de Casación Penal incurrió en un yerro argumentativo, por cuanto no resolvió uno de los puntos de inconformidad, cuando en realidad sí se propuso y era lo relativo al juez natural, es así que «no explica el por qué el Juzgado Penal del Circuito Especializado al que se encuentre adscrito el municipio de Alcalá no es competente, sino que, por el contrario, sólo se limita a exponer los argumentos por los cuales la competencia debe recaer en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales», lo que demostraba que incurrió en una vía de hecho por falta de motivación. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, establezca que «la competencia para adelantar el juzgamiento de mi poderdante, GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO recae en el juzgado penal especializado del circuito al que se encuentre adscrito el municipio de Alcalá, Valle del Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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El 22 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados arriba descritos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales
de los vinculados arriba descritos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales reseñó que, en el proceso de la referencia, la Sala de Casación Penal le asignó la competencia para su trámite, es así que avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de verificación de allanamiento, para el 26 de septiembre de 2023. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues sus pretensiones se dirigían a cuestionar la decisión de la Homóloga Penal. También reseñó lo acontecido en el trámite de marras, pues inicialmente le fue asignado y, en virtud, del conflicto suscitado lo remitió a dicha Corporación. La Fiscalía General de la Nación se remitió al asunto de fondo, esto era, la discusión en torno a la competencia del juez natural para conocer del proceso penal. La Sala de Casación Penal sostuvo que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el asunto estaba en trámite, debido a que «los argumentos expuestos en la demanda de tutela debieron plantearse al interior de la actuación judicial a efectos de que el juez natural de la causa emitiera un pronunciamiento sobre el particular». Era así que: Si la gestora del amparo consideraba que el auto cuestionado por esta vía constitucional contenía conceptos o frases que generaban dudas, o que la Sala 5Radicación n.° 104893
particular». Era así que: Si la gestora del amparo consideraba que el auto cuestionado por esta vía constitucional contenía conceptos o frases que generaban dudas, o que la Sala 5Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 dejó de resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, bien pudo solicitar la aclaración o adición de esa decisión dentro del término de su ejecutoria, pero no lo hizo, lo que implica que se está usando la acción de tutela para revivir oportunidades procesales vencidas. Dejó claro que en la providencia cuestionada se hizo alusión a la conexidad de los delitos objeto de juzgamiento, pues, en otras palabras, se resolvió que: Los punibles atribuidos a los procesados vienen siendo investigados en una misma actuación procesal, en la medida en que la defensa no se opuso en la audiencia de formulación de imputación a la pretensión de la fiscalía de investigar los delitos en forma conjunta, por tanto, su juzgamiento debe continuar de la misma manera. Y, recalcó que su competencia radicaba en definir la autoridad que conocía del proceso en la fase de juzgamiento y no en torno a la conexidad procesal, lo cual se cumplió a cabalidad. La Sala de Casación Civil por fallo de 27 de septiembre de 2023 declaró la improcedencia del amparo. Señaló que la inconformidad de la actora radicaba en la supuesta omisión que le endilgaba a la autoridad judicial accionada porque, en el auto de 9 de agosto de 2023, «no emitió
declaró la improcedencia del amparo. Señaló que la inconformidad de la actora radicaba en la supuesta omisión que le endilgaba a la autoridad judicial accionada porque, en el auto de 9 de agosto de 2023, «no emitió pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de ruptura de unidad procesal que formuló al impugnar la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá». Y, frente a ello, sostuvo que la parte interesada desatendió el requisito de subsidiariedad por incuria, es así que debió haber solicitado la adición del proveído reseñado, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable al caso particular por integración normativa del canon 25 de la Ley 906 de 2004. 6Radicación n.° 104893
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Asimismo, dejo claro que «se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la causa penal no ha finalizado, sino que, por el contrario, sigue su curso normal, de allí que sea al interior de la misma donde la gestora deba poner de presente las presuntas irregularidades que considere».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, señaló que su tutela radicaba en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “incurrió en una FALSA E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN”, ya que cuestionó la competencia por el argumento de conexidad y, subsidiariamente, o sea, en el caso que ello no prosperara planteó una
segunda posibilidad. De ahí que:
cuestionó la competencia por el argumento de conexidad y, subsidiariamente, o sea, en el caso que ello no prosperara planteó una segunda posibilidad. De ahí que: La premisa de la presente impugnación radica en que el fallo de primera instancia erró al considerar que lo que debía hacerse por parte de la defensa era solicitar una “adición” del fallo, pues la Corte no eludió un punto en específico, sino que lo resolvió de forma indebida al exponer que no se había sustentado una petición que, desde luego, sí existió. Entonces, no era procedente solicitar una aclaración o adición al fallo, que, por demás, no es susceptible de recurso ninguno y de allí la procedencia de esta acción constitucional. Resaltó que lo que aquí ocurrió, fue que «al momento de motivar su decisión judicial, en realidad resultó concluyendo algo incompatible con los argumentos esgrimidos. Vale aclarar, no se eludió o dejó sin resolver un punto en particular, sino que incongruentemente se definió dicha situación». Era así que «no se trata de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera omitido abordar un punto propuesto, sino que en la providencia expresa y falsamente indicó que la defensa NO PLANTEÓ NINGUNA SOLICITUD AL RESPECTO, motivo por el cual no se resolvería dicho punto», por ende, aunque dejó constancia de todos los 7Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 argumentos expuesto en ese momento, determinó que no se había puesto a la pretensión, lo que constituía un «falso raciocinio y no una omisión al resolver».
7Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 argumentos expuesto en ese momento, determinó que no se había puesto a la pretensión, lo que constituía un «falso raciocinio y no una omisión al resolver». Finalmente, sostuvo que, en relación a lo sugerido por el a quo constitucional de que el proceso seguía en curso y que allí se resolvería el asunto, era claro que ello “no tendría cabida en la práctica, pues sería un típico caso en el que la judicatura advierte la existencia de las denominadas “maniobras dilatorias”, pues “determina como competente al juez penal especializado del circuito de Manizales sin entrar al álgido debate que supondría establecer un mal uso por parte de la fiscalía de la institución de la CONEXIDAD PROCESAL”, lo que conllevaba a la vulneración de su derecho por no “ser juzgada por su juez natural”.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se 8Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la accionante cuestiona lo relativo «al estudio de una ruptura procesal atendiendo a la imposibilidad de aplicar la figura de la conexidad», es así que solicita que la competencia del asunto recaiga en el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Alcalá (Valle del Cauca). Inicialmente, la parte plantea una falta de motivación por parte de la Sala de Casación Penal para resolver ese punto, pues aduce que solo se remite al estudio del conflicto de competencia conforme al factor territorial. Por ello, la Homóloga Civil declara improcedente el amparo, por cuanto como lo alegado por la accionante es una irregularidad por la falta de pronunciamiento frente a uno de los puntos objeto de reparo en la oportunidad, tenía a su alcance el mecanismo de adición de providencia judicial.
por cuanto como lo alegado por la accionante es una irregularidad por la falta de pronunciamiento frente a uno de los puntos objeto de reparo en la oportunidad, tenía a su alcance el mecanismo de adición de providencia judicial. Gloria Estella Raigoza Londoño impugna y sostiene, de una parte, que no se trata de una omisión de la Homóloga Penal “sino que lo resolvió de forma indebida”, pues concluye, de manera errada, que no se opuso a la decisión de unificar las actuaciones por el factor de conexidad, lo que constituye un falso raciocinio. Y, de otra, que se equivoca el a quo 9Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 constitucional al señalar que el proceso sigue en trámite, por ende, la residualidad. Ahora, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que a la aquí actora se le acusa de hacer parte de un grupo delictivo organizado que operaba a nivel nacional. Que, previa legalización de su captura, entre el 12 y 15 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación les imputó «la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), sin que hayan admitido su responsabilidad en los comportamientos enrostrados». El 17 de agosto siguiente los procesados aceptaron cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 9 de marzo de 2023 la Fiscalía radica escrito de acusación y se le
enrostrados». El 17 de agosto siguiente los procesados aceptaron cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 9 de marzo de 2023 la Fiscalía radica escrito de acusación y se le asigna al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, el 10 de julio siguiente, instala la audiencia de verificación. En dicha diligencia la aquí actora cuestiona que se hubiese acumulado en una sola actuación investigativa los delitos enrostrados, pues no se configuraba el artículo 51 de la Ley 906 de 2004-, de ahí que, como el punible se cometió en el municipio donde era mandatario, debía conocer el juzgado de Alcalá (Valle del Cauca). Y, que, en últimas, de aceptarse la conexidad de los punibles, el competente era el despacho de Manizales «por cuanto, según el escrito de acusación, en Villa María 10Radicación n.° 104893
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(Caldas) se cometió el mayor número de delitos de interés indebido en la celebración de contratos». Frente a ello, la Sala de Casación Penal, en auto de 9 de agosto de 2023, deja claro que: Aunque uno de los defensores (4.3) cuestionó la decisión de la fiscalía de unificar las actuaciones al amparo del factor conexidad, no se opuso a esta pretensión, razón por la cual la Sala entrará a resolver el conflicto presentado a partir de los términos de la acusación, donde se presentan como delitos conexos. Así las cosas, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada sí se pronuncia frente al tema de la conexidad o unidad procesal
partir de los términos de la acusación, donde se presentan como delitos conexos. Así las cosas, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada sí se pronuncia frente al tema de la conexidad o unidad procesal señalada por la parte aquí actora, oportunidad en la que precisa que ello no fue alegado por la parte en el momento oportuno y no podía hacerse en ese instante del trámite, cuando lo que se resolvía era el juez competente para tramitar el estudio del caso. Frente a ello, cabe resaltar que, es en el momento de formular la acusación que el Fiscal podrá solicitar el decreto de la conexidad procesal y así ocurrió en el presente caso, sin que la parte interesada manifestara su inconformidad al respecto y solo hasta el 10 de julio de 2023, en la audiencia de verificación fue cuando se señaló su reparo. De ahí que, tal como lo señala el juez de tutela de primera instancia, el presente mecanismo resulta improcedente, pero en virtud a que, en este asunto la parte debió, en la oportunidad debida, manifestar los reparos que trae a colación en este escenario residual y subsidiario, para que fuera el juez natural el que se pronunciara al respecto y en el escenario idóneo. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la 11Radicación n.° 104893 SCLAJPT-03 V.00 garantía fundamental que invoca, momentos donde pudo exponer lo que por este medio indica, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
por este medio indica, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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