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CSJ - STL16402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16402-2024 Radicación n.°109849 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por PRUDENCIO CARDONA TORRES contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°109849

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso posesorio n.° 2021 00171 , promovido por Prudencio Cardona Torres, aquí accionante, contra Mónica Patricia Montaño Guerrero, con el propósito de declarar que el primero era poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño, del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.°040-18114. El 11 de septiembre de 2023 el a quo dictó sentencia en la que

poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño, del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.°040-18114. El 11 de septiembre de 2023 el a quo dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por providencia de 22 de agosto de 2024. El convocante censuró la decisión emitida en segunda instancia, porque, en síntesis: i) pese a que afirmó que la decisión policiva de desalojo no era vinculante al proceso, confirmó el fallo del a quo. ii) consideró equivocadamente que la posesión se interrumpió con el proceso reivindicatorio que promovió la demandada en su contra (diferente al aquí controvertido), por tanto, insistió en que se cumplió con lo descrito en el articulado 974 y 976 del Código Civil. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal criticado. 2Radicación n.°109849

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes del proceso arriba referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Barranquilla puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la razonabilidad de la decisión criticada.

su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la razonabilidad de la decisión criticada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia en el asunto en cuestión. Donaldo Morales Estarita, quien dijo actuar como apoderado de la demandada en el proceso de origen, se opuso a la prosperidad del amparo. La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que la «actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, del impreciso escrito se entiende que reiteró sus reparos.

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En esta oportunidad alegó que la expulsión policiva - del inmueble en litigio- «fue injusta, no acorde a derecho» y que en el asunto de marras sí demostró que llevaba más de una década viviendo en el inmueble, esto es, que acreditó más de un año de posesión. En escrito separado allegado al despacho del magistrado ponente, Donaldo Morales Estarita, quien dijo actuar como apoderado de la demandada en el proceso de origen , pidió confirmar el fallo del a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Donaldo Morales Estarita, quien dijo actuar como apoderado de la demandada en el proceso de origen , pidió confirmar el fallo del a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que revisada la sentencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la normatividad procesal y sustancial que reguló lo allí controvertido -acciones posesoriassólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues no encontró probada la posesión que alegó el gestor, lo que se advierte no la hace una decisión 4Radicación n.°109849 SCLAJPT-12 V.00 irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. Ciertamente, en lo concerniente al desalojo del inmueble, el fallador plural descartó lo considerado por el a quo, porque esa medida policiva -conforme con lo previsto en el Código Nacional de Policía - sólo « se mantienen “mientras el juez ordinario competente decide

plural descartó lo considerado por el a quo, porque esa medida policiva -conforme con lo previsto en el Código Nacional de Policía - sólo « se mantienen “mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”», de ahí que el juez podía resolver lo correspondiente. Sin embargo, seguidamente precisó que tal presupuesto no resultaba suficiente para revocar la decisión de primera instancia para, en consecuencia, acceder lo pretendido, «pues solo significa que en el decurso de este litigio se debe estudiar nuevamente, empero con base en el acervo probatorio aquí recaudado, si el actor tenía al momento de su desalojo a su favor el derecho de poseedor de permanecer en el inmueble», por tanto, destacó que no estudiaría ni resolvería sobre el desalojo policial al carecer de facultades para ello, sino que, por el contrario, «exclusivamente se analizará y tendrá en cuenta el hecho material de que el actor fue desalojado del inmueble el 4 de agosto de 2021». Dicho lo anterior, citó la normativa de las acciones posesorias y se centró en los artículos 972 y 974 del Código Civil, para decir razonablemente que si la parte actora, ahora accionante, no lograba acreditar fehacientemente los tres siguientes elementos, no podían prosperar sus pretensiones, a saber:

razonablemente que si la parte actora, ahora accionante, no lograba acreditar fehacientemente los tres siguientes elementos, no podían prosperar sus pretensiones, a saber: Por ello, en un proceso especial de este tipo sólo pueden debatirse y considerarse: 5Radicación n.°109849

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a. Los aspectos relativos a la posesión inicialmente ejercida por la parte actora, en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo” antes de la perturbación o el despojo. b. Si la susodicha “posesión” fue arrebatada o perturbada en forma injusta por la persona que se vincula al proceso en calidad de demandado. c. Y, sí la parte demandante tiene derecho a que se le restituya en la misma, o que se ponga a fin a los actos que perturban o incomodan su ejercicio. A partir de allí, analizó el material probatorio adosado al plenario y anticipó que lo que verdaderamente se apreciaba en el trasfondo era «un conflicto familiar de carácter sucesoral », raciocinio que para la Sala resulta respetable y coherente. Luego de detallar el análisis probatorio respectivo, concluyó que la permanencia del actor en el inmueble se encontró civilmente interrumpida, razonamiento que no se avizora lesivo de las garantías iusfundamentales incoadas.

Así se lee del fallo criticado: Documentos en que no se pueden analizar en forma aislada, en solo los apartes resaltados en esas copias, sino lo que resulte de la totalidad de su contenido, frente a lo que se debe resolver en este asunto.

Así se lee del fallo criticado: Documentos en que no se pueden analizar en forma aislada, en solo los apartes resaltados en esas copias, sino lo que resulte de la totalidad de su contenido, frente a lo que se debe resolver en este asunto.

Porque aunque pudiere extraerse de ellos, la manifestación de que la aquí demandada en esas actuaciones judiciales efectuó el reconocimiento de la existencia de una “posesión” ejercida por el ahora demandante, con anterioridad al trámite de la diligencias administrativas que culminaron en su desalojo; ellos, permiten llegar a la certeza que esa tenencia material del actor y su permanencia en el inmueble estaba civilmente interrumpida por la existencia misma de ese proceso judicial instaurado y en curso desde el año anterior. Sin embargo, debe indicarse que de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 95 Véase Nota 7 del Código General del Proceso los efectos de esa interrupción civil desaparecieron. (negrillas de esta sala) Tal y como se ha venido señalando, en este tipo de procesos de amparo a la posesión no interesa todo el posible y alegado tiempo de poseedor de la persona desalojada de la tenencia material del bien, pues para tener derecho a ser restituida a la misma, lo que debe acreditar en el proceso, es que, en ese momento, tenía la calidad de ser o de ejercerla “en forma tranquila y no 6Radicación n.°109849 SCLAJPT-12 V.00 interrumpida durante un año completo” al momento del desalojo, lo que en este caso aconteció el 4 de agosto de 2021.

Y continuó por decir que:

6Radicación n.°109849 SCLAJPT-12 V.00 interrumpida durante un año completo” al momento del desalojo, lo que en este caso aconteció el 4 de agosto de 2021.

Y continuó por decir que: Y, aunque hubieran desaparecido los efectos legales de la interrupción generada por ese proceso reivindicatorio antes referenciado, no puede desconocerse la existencia de la conducta de la parte ahora demandada de estar contradiciendo y oponiéndose a la permanencia del actor en el inmueble y a su alegada posesión, por lo que en estas circunstancias no pueden considerarse que ella era “Tranquila” y que se hubiera cumplido con la acreditación de los presupuestos exigidos por el citado artículo 974 del Código Civil.

En ese contexto, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil en los siguientes términos: Lo anterior, porque al abordar el estudio de la resolución desfavorable del amparo posesorio pretendido por el actor, debía advertir si estaban configurados los presupuestos estructurales de la acción y encontró, conforme a la ponderación de la normativa aplicable y de las pruebas pertinentes, que el demandante no acreditó haber ejercido la posesión en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo antes de la perturbación o el despojo, aclarando, que este último se produjo por orden de autoridad policiva y no por hecho o acto injusto de la demandada. En suma, no estaban dadas las exigencias previstas en los artículos 972 y 974 del Código Civil, por tanto, la providencia atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que implique

exigencias previstas en los artículos 972 y 974 del Código Civil, por tanto, la providencia atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que implique capricho o arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía. (negrillas de esta sala) En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del juez de segunda instancia, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído 7Radicación n.°109849 SCLAJPT-12 V.00 es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. De otra parte, nótese que los reparos relacionados con que « la expulsión policiva fue injusta » y que en el asunto de marras sí demostró que llevaba más de una década viviendo en el inmueble , constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad convocada y los aquí vinculados. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

contradicción de la autoridad convocada y los aquí vinculados. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°109849

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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