CSJ - STL16403-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16403-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16403-2023 Radicación n.° 104915 Acta Extraordinaria 074 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARINA MUÑOZ HORTUA contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y GLORIA PATRICIA RÍOS
HERRERA.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que estuvo vinculada al Colegio Jardín Santi Steffano de propiedad de Gloria Patricia Ríos Herrera del 1.° de enero de 1997 al 31Radicación n.° 104915 SCLAJPT-03 V.00 de diciembre de ese mismo año en el cargo de maestra, luego desde el 1.° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre siguiente y por el mismo periodo del año 2019. Adujo que en el tiempo que laboró nunca le pagaron los aportes a pensión y, el 22 de enero de 2019, Colpensiones le indicó que su ex
del año 2019. Adujo que en el tiempo que laboró nunca le pagaron los aportes a pensión y, el 22 de enero de 2019, Colpensiones le indicó que su ex empleadora «había cancelado de forma extemporánea» dicho rubro, oportunidad en la que se le indicó que «debía solicitar la devolución de los aportes mencionados y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a la Administradora (…) para que sean aplicados en el historial laboral». Sin embargo, sostuvo que los aportes de 1997 no le fueron cancelados. Dijo que, producto del incumplimiento, interpuso demanda laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Demandada GLORIA PATRICIA RIOS HERRERA a pagar en favor de la Demandante LUZ MARINA MUÑOZ HORTÚA los aportes a pensión por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1999, previo el cálculo actuarial que deberá solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo como salario para el año 1997 la suma de $189.255, y para los años 1998 y 1999 la suma de $260.000. En todo caso, teniendo en cuenta que, de lograr legalizar la situación administrativa que se presentó con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES respecto de los pagos ya realizados, los mismos no se deberán realizar nuevamente, conforme la parte motiva de esta providencia.
presentó con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES respecto de los pagos ya realizados, los mismos no se deberán realizar nuevamente, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Demandada GLORIA PATRICIA RIOS HERRERA, las que se tasan en la
suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE.
Que, el 9 de junio de 2022, pidió a la entidad la liquidación del cálculo actuarial y se le contestó que «las obligaciones reclamadas se encuentran en cabeza del empleador, por ello los trámites del cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el empleador en este caso la accionada», pero que no se había hecho ninguna gestión, pues a juicio 2Radicación n.° 104915 SCLAJPT-03 V.00 de la administradora esa obligación era de la empleadora. Señaló que la parte demandada apeló y el tribunal confirmó. Que solicitó la ejecución de la sentencia, así que, el 16 de febrero de 2023, compensó el trámite y se le asignó el radicado. Alegó que, el 5 de septiembre siguiente, informó al despacho las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de la sentencia y, en esta oportunidad, la vulneración de sus derechos, por cuanto desde el 2019 que se emitió el fallo no se le había pagado; además, el a quo no respondió la solicitud de las medidas cautelares ni tampoco requirió a Colpensiones. Precisó que tiene 63 años y no contaba con recursos económicos, lo que la colocaba en un estado de vulnerabilidad.
solicitud de las medidas cautelares ni tampoco requirió a Colpensiones. Precisó que tiene 63 años y no contaba con recursos económicos, lo que la colocaba en un estado de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que se pronunciara acerca de las medidas cautelares y a Colpensiones emitir el respectivo calculo actuarial, en virtud de la orden dada en proceso anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El juzgado accionado sostuvo que: Así las cosas, y conforme se acredita con las documentales anexas al presente pronunciamiento, el Juzgado Informa al H. Magistrado que el Proceso Ejecutivo busca el cumplimiento de la Sentencia proferida en favor de la parte Accionante respecto del pago de APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD 3Radicación n.° 104915
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SOCIAL EN PENSIONES, siendo requisito indispensable para LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, la CUANTIFICACIÓN del aporte a pagar a la Administradora de Pensiones, hecho que fue objeto de REQUERIMIENTO a la parte Ejecutante, Auto de marzo 1 hogaño. En respuesta al referido Requerimiento, la parte Ejecutante allegó memorial al Despacho, manifestando:
1. Desde el pasado 9 de junio de 2023, se presentó ante Colpensiones la
la parte Ejecutante, Auto de marzo 1 hogaño. En respuesta al referido Requerimiento, la parte Ejecutante allegó memorial al Despacho, manifestando:
1. Desde el pasado 9 de junio de 2023, se presentó ante Colpensiones la solicitud de liquidación del cálculo actuarial de conformidad con la sentencia proferida por su Despacho.
2. En contestación otorgada por la entidad Colpensiones informaron que las obligaciones reclamadas se encuentran en cabeza del empleador, así mismo que para los trámites del calculo (sic) actuarial deben ser elevados directamente por el empleador, apoderado o un tercero autorizado.
3. Que es claro que el empleador no ha realizado ninguna gestión ante la entidad Colpensiones, situación que afecta de manera grave los derechos de mi cliente.
Por lo que solicito se le dé trámite al proceso ejecutivo y se decreten las medidas cautelares solicitadas. Frente a lo cual, precisó que ante dicha renuencia y la inexistencia del referido cálculo actuarial «no contaba con las herramientas suficientes para LIBRAR el mandamiento solicitado, hasta tanto se tenga el pluricitado calculo (sic) actuarial». De ahí que, no existía negligencia de su parte. Por su lado, Colpensines reseñó la repuesta dada a la aquí accionante, el 9 de junio de 2022, frente a la petición hecha por aquella para el cumplimiento de la sentencia y puntualizó que esa entidad cumplió con su deber de contestar dicho escrito. Y, recalcó que el juez de tutela no podía intervenir en la órbita del fallador natural, en este caso que no se probó la vulneración de derechos
con su deber de contestar dicho escrito. Y, recalcó que el juez de tutela no podía intervenir en la órbita del fallador natural, en este caso que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que la promotora tenía a su alcance los procedimientos naturales y judiciales. 4Radicación n.° 104915
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El a quo constitucional, por fallo de 9 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo frente a Colpensiones y Gloria Patricia Ríos Herrera, por cuanto: Conforme la respuesta dada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito dicho proceso ya se encuentra en trámite bajo el número de radicado No. 0077-2023, advirtiéndose por esta Sala de Decisión si bien tal despacho accionado señala que no ha podido librar mandamiento de pago ante la falta del valor del cálculo actuarial, ha de recordarse la sentencia judicial se trata tanto de una obligación de dar como una de hacer, esto es, la solicitud de elaboración de cálculo actuarial que debe realizar la señora GLORIA PATRICIA RIOS HERRERA ante COLPENSIONES, circunstancia a la que se le debe conminar a través del proceso ejecutivo y de conformidad con los parámetros señalados por la ley para el cumplimiento de las obligaciones de hacer Art.433 C.G.P. Por lo expuesto, indicó que no era posible a través de esta acción acceder a lo pretendido por la actora, máxime que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia
Por lo expuesto, indicó que no era posible a través de esta acción acceder a lo pretendido por la actora, máxime que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Laboral de Bogotá por cuanto:
No se ha pronunciado respecto de la solicitud de mandamiento de pago -conforme lo señala en su respuesta a la presente acción, esta sala de decisión dada la solicitud de tutelar el derecho de acceso a la justicia, le ordenará a tal despacho se pronuncie sobre el mandamiento de pago, y si lo considera, atendiendo a que también se encuentra involucrada una obligación de hacer en el proceso ejecutivo, conforme se advierte de la parte resolutiva del fallo del proceso ordinario (ver acta págs. 40 y 41 Archivo 03 expediente digital) examine la viabilidad de dar curso a lo señalado en el artículo 433 y ss del C.G.P.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, sostuvo: Me permito, alegar que no estamos de acuerdo con la postura del tribunal atendiendo, a que se encuentra demostrado que dentro de las gestiones realizadas por el Juzgado de conocimiento, no fue posible lograr que la
5Radicación n.° 104915 SCLAJPT-03 V.00 demandada accediera a realizar las gestiones ce (sic) calculo actuarial, potestad con la que sí cuenta el juez constitucional, atendiendo a que claramente la no
5Radicación n.° 104915 SCLAJPT-03 V.00 demandada accediera a realizar las gestiones ce (sic) calculo actuarial, potestad con la que sí cuenta el juez constitucional, atendiendo a que claramente la no realización de estas gestiones afectan derechos mínimos de mi cliente tales como lo son la seguridad social, al sistema general de pensiones, con sustento en ello agradecemos, a la segunda instancia de cara a la potestad constitucional con la que cuenta y dada la clara no acción del juzgado de conocimiento dadas sus supuestas faltas de potestad, se ordene a la accionada realizar los respectivos trámites o en su defecto a la entidad administradora de pensiones, con sustento en el fallo emitido por mi cliente, el cual fue radicado junto con la solicitud de cálculo actuarial, sin que la misma se pronunciara al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 104915
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En el presente asunto, el estudio de la Sala está determinado por la inconformidad alegada por la parte accionante en su escrito de impugnación, en el que pretende que el juez de tutela ordenara que la demandada «accediera a realizar las gestiones de cálculo actuarial» , en procura de sus derechos mínimos y, en consecuencia, «se ordene a la accionada realizar los respectivos trámites o en su defecto a la entidad administradora de pensiones, con sustento en el fallo emitido». Al respecto, resulta claro que Muñoz Hortua impugna para buscar el cumplimiento de la sentencia ordinaria a su favor, en la cual se condena: A la Demandada GLORIA PATRICIA RIOS (sic) HERRERA a pagar en favor de la Demandante LUZ MARINA MUÑOZ HORTÚA los aportes a pensión por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de
A la Demandada GLORIA PATRICIA RIOS (sic) HERRERA a pagar en favor de la Demandante LUZ MARINA MUÑOZ HORTÚA los aportes a pensión por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1999, previo el cálculo actuarial que deberá solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo como salario para el año 1997 la suma de $189.255, y para los años 1998 y 1999 la suma de $260.000. En todo caso, teniendo en cuenta que, de lograr legalizar la situación administrativa que se presentó con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES respecto de los pagos ya realizados, los mismos no se deberán realizar nuevamente, conforme la parte motiva de esta providencia. De ahí que, tal como lo señala el juez de tutela de primera instancia, frente a ese aspecto, se está adelantado el proceso ejecutivo, en el que la parte interesada solicita mandamiento de pago, lo cual está pendiente de resolverse por el juez natural y por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accede al amparo en primera instancia constitucional. Así las cosas, el curso respectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria ya fue puesto a consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario idóneo para que sea aquella que se pronuncie al respecto; de ahí que, como la ejecución del fallo ordinario se encuentra en trámite, el presente mecanismo se torna prematuro. 7Radicación n.° 104915
competente y en el escenario idóneo para que sea aquella que se pronuncie al respecto; de ahí que, como la ejecución del fallo ordinario se encuentra en trámite, el presente mecanismo se torna prematuro. 7Radicación n.° 104915
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Y, queda claro claro que el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto, por lo que se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Finalmente, aun cuando la convocante alega un perjuicio irremediable, por ser un sujeto de especial protección dada la edad que ostenta, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo, que permita la intervención del funcionario constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 104915
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicación n.° 104915