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CSJ - STL16404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16404-2023 Radicación n.°105081 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDGAR CARRILLO contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA .

I. ANTECEDENTES Edgar Carrillo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud manifestó que es el demandado en un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa de un inmueble iniciado por María del Carmen Galvis; que además de contestarRadicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 la demanda proponiendo excepciones, presentó demanda de reconvención; y que de las demandas conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que denegó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención, al considerar, por un lado, que ninguna de las partes estaba legitimada para interponer la acción resolutoria en los términos del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto ninguna cumplió el contrato o se allanó a hacerlo; y, por otro, que no era procedente el mutuo desistimiento tácito.

acción resolutoria en los términos del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto ninguna cumplió el contrato o se allanó a hacerlo; y, por otro, que no era procedente el mutuo desistimiento tácito. Informó que contra la mencionada providencia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 21 de febrero de 2023, Colegiado que precisó que se presentó un incumplimiento recíproco de las obligaciones a cargo del promitente comprador y la promitente vendedora, por lo que declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa, decretó las restituciones mutuas y negó el pago de cualquier indemnización o cláusula penal a favor de alguna de las partes. Señaló que presentó el recurso extraordinario de casación; que el mismo le fue negado mediante auto de 16 de marzo de 2023, notificado por estado al día siguiente; que en contra del auto que negó el recurso de casación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja; pero que tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema de Justicia confirmaron la decisión. Argumentó que, en el presente caso, el juez de conocimiento no resolvió el asunto, sino que emitió un pronunciamiento inhibitorio y que la primera sentencia que resolvió el fondo de la controversia fue la proferida por el Tribunal convocado, de manera que, al ser negado el recurso extraordinario de casación, al mismo tiempo le fue desconocido su derecho 2Radicación n.° 105081

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por el Tribunal convocado, de manera que, al ser negado el recurso extraordinario de casación, al mismo tiempo le fue desconocido su derecho 2Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 a la doble instancia, dado que cree necesario discutir algunos puntos de la sentencia del ad quem. Señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto, porque su pretensión principal al presentar el recurso de apelación era que el Tribunal aplicara la jurisprudencia de esta Corte y la del Consejo de Estado, en el sentido de identificar que hubo un fallo inhibitorio y, por tanto, el expediente debía devolverse al juez de conocimiento para que resolviera el fondo del asunto pero, en su lugar, el Colegiado decidió de fondo la controversia y, así, lo privó de su derecho a la doble instancia, ya que no puede manifestar su desacuerdo con esa primera decisión, lo cual resulta más gravoso con la negativa para acceder al recurso extraordinario de casación. Afirmó que el Tribunal también actuó de forma contraria a la Constitución y a la ley, porque al percatarse de que el juez de primera instancia emitió un fallo inhibitorio, debió acceder a la petición y devolver las diligencias para que éste tomara la decisión de fondo sobre las pretensiones de cada demanda, en lugar de reemplazarlo y conocer directamente del asunto. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y se ordenara a ese Colegiado revocar la

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y se ordenara a ese Colegiado revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, emitir un auto que le ordene al juez de conocimiento que se pronuncie de fondo respecto de los argumentos y pretensiones de las demandas y de las excepciones alegadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105081

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Por auto de 5 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a María del Carmen Galvis Cárdenas y a los demás intervinientes en el proceso 2019-00177; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la jueza segunda civil del circuito de Zipaquirá manifestó que en consideración a que las censuras de la acción de tutela están encaminadas a discutir la sentencia de segundo grado, no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno. María del Carmen Galvis Cárdenas solicitó que se negara la acción de tutela, pues no se han vulnerado derechos fundamentales. Asimismo, manifestó que el convocante tenía otros medios judiciales para hacer valer sus reclamos, como el incidente de nulidad, pero nunca lo promovió, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

manifestó que el convocante tenía otros medios judiciales para hacer valer sus reclamos, como el incidente de nulidad, pero nunca lo promovió, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió que esta Sala se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a ese Colegiado a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona. También manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación no vulneró derecho fundamental ninguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil encontró que la decisión de segundo grado es razonable, por lo que negó los derechos deprecados. 4Radicación n.° 105081

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, argumentando que el a quo constitucional no se percató de que en el escrito de tutela nunca se cuestionó la interpretación que hizo el Tribunal sobre las disposiciones que regulan la resolución de los contratos y otros aspectos sustantivos ni el análisis probatorio que llevó a cabo para fundamentar su fallo, sino que la inconformidad estuvo orientada a que, al haber resuelto el tema de fondo y no haberlo devuelto al juez de conocimiento para que subsanara la falencia de haber proferido un fallo inhibitorio, el Tribunal vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no pudo discutir la primera decisión de fondo que, en su

conocimiento para que subsanara la falencia de haber proferido un fallo inhibitorio, el Tribunal vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no pudo discutir la primera decisión de fondo que, en su concepto, es el fallo que profirió ese mismo Tribunal. Sostuvo que con el trámite que se le dio al proceso ordinario, el Tribunal convirtió un proceso de doble instancia en uno de única instancia, problema jurídico que el a quo constitucional no resolvió. Mencionó que, al parecer, la Sala de Casación Civil no notificó al Tribunal de la presente acción de tutela, lo que va en detrimento de su derecho de defensa, por lo que, en su concepto, debe ser declarada una nulidad. Por último, reiteró las pretensiones del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

5Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que

acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que 6Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada por el juez de conocimiento en el proceso cuestionado. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: i) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; iii) la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de febrero de 2023; por auto de 16 de marzo de la misma calenda fue negado el recurso extraordinario de casación; y el 24 de agosto hogaño se resolvió el recurso de queja, que declaró bien denegada la casación. De esa manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida en octubre del presente año, se cumplió con el requisito de inmediatez; iv) no se discute una irregularidad procesal.

bien denegada la casación. De esa manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida en octubre del presente año, se cumplió con el requisito de inmediatez; iv) no se discute una irregularidad procesal. v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental 7Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, es decir, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la doble instancia, dado que el accionante, en el mencionado escrito de impugnación, aclaró que la discusión del proveído censurado no estaba orienta a rebatir los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión, sino a cuestionar que la misma no haya sido la de devolver el caso al juez

escrito de impugnación, aclaró que la discusión del proveído censurado no estaba orienta a rebatir los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión, sino a cuestionar que la misma no haya sido la de devolver el caso al juez de primera instancia para que revocara su fallo inhibitorio y tomara una decisión de fondo. En el segundo acápite de su sentencia, el Tribunal reseñó la decisión tomada por la jueza de primer grado, de la siguiente manera: Reseñado el trámite del proceso, la señora Juez de la primera instancia sometió a estudio la demanda inicial y determinó los requisitos sustanciales de la acción resolutoria; que escuchadas las partes en interrogatorio, quedó claro que ni la demandante ni el demandado comparecieron a la suscripción de la escritura de compraventa; que de acuerdo con la documentación adosada, para el día 10 de diciembre de 2016 el embargo que recaía sobre el bien en venta no se encontraba cancelado, así consta en la anotación No.16 del folio de matrícula inmobiliaria 50N422995, acto que solo tuvo ocurrencia el 14 de agosto del año 2019, es decir, 2 años y 8 meses después de la fecha acordada en la cláusula octava del contrato motivo de resolución; que tampoco se habían levantado las hipotecas relacionadas en la cláusula cuarta del contrato, pues a la fecha, permanecen vigentes las anotaciones 13 y 14 en las que se encuentra inscritas las hipotecas a favor de BANCOLOMBIA y de la señora ROSALBA DÍAZ DE GIRALDO; que parte de las obligaciones adquiridas por la demandante en su

permanecen vigentes las anotaciones 13 y 14 en las que se encuentra inscritas las hipotecas a favor de BANCOLOMBIA y de la señora ROSALBA DÍAZ DE GIRALDO; que parte de las obligaciones adquiridas por la demandante en su condición de vendedora fue la de l a cancelación de dichas hipotecas y del embargo que para entonces soportaba el inmueble prometido, compromiso que se dejó plasmado en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; que la demandante no se avino a la suscripción de la escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa objeto de este proceso, pues según su propio dicho no compareció a la notaría para satisfacer tal obligación, como tampoco estuvo presta a la cancelación previa del embargo que recaía sobre el inmueble prometido, y si 8Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 bien afirmó que el demandado se había comprometido a tal diligenciamiento, lo cierto es que en la promesa de compraventa la única obligación de éste, es decir, del demandado, era el pago de la hipoteca que se encontraba en cabeza de la señora ROSALBA DÍAZ con las primeras sumas de dinero que debían pagarse, producto del precio de esta compraventa, más no el levantamiento de la medida cautelar, así se puede desprender y queda claro del contenido de las cláusulas 3 y 4 del mencionado convenio; que no existe prueba que acredite la comparecencia efectiva de la demandante para perfeccionar el acto, lo que conlleva al fracaso de la resolución del contrato de promesa de compraventa. Sobre la demanda de reconvención, orientada al cumplimiento del contrato,

comparecencia efectiva de la demandante para perfeccionar el acto, lo que conlleva al fracaso de la resolución del contrato de promesa de compraventa. Sobre la demanda de reconvención, orientada al cumplimiento del contrato, consideró que el demandante en reconvención no asistió el día y hora convenido para la firma de la escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa, siendo esta una obligación que debía cumplirse por el vendedor y por el comprador de manera simultánea, por lo que la falta de asistencia denota el incumplimiento contractual, porque más allá de la posibilidad o imposibilidad de elevar la escritura pública de la promesa citada, debía acreditase por lo menos, su cumplimiento o que se estaba presto a cumplir con lo que allí se había pactado, lo cual no ocurrió en este proceso; que no resulta admisible justificar ese incumplimiento en que las obligaciones a su cargo eran sucesivas y que no fueron satisfechas por la demandada en reconvención, por lo que no incurría en mora de las suyas, pues no todas las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa eran sucesivas; que el incumplimiento es recíproco frente a las obligaciones a su cargo y que debían cumplirse al mismo tiempo, sin embargo, el mismo no es suficiente para predicarle existencia del mutuo disenso como lo reclama el demandado en reconvención, pues ninguna de las partes desplegó una conducta que siquiera de manera indiciaria diera a entender que era su sentir o su querer la mutua disertación del contrato aquí prometido o que tenían la intención de desistir del

reconvención, pues ninguna de las partes desplegó una conducta que siquiera de manera indiciaria diera a entender que era su sentir o su querer la mutua disertación del contrato aquí prometido o que tenían la intención de desistir del mismo, es más, las propias pretensiones esbozadas por las partes en este asunto, demuestran todo lo contrario, pues cada una de ellas se considera cumplidora de las obligaciones contractuales, por lo que, tanto la excepción de mutuo disenso así como la nulidad de la cláusula tercera de la promesa de compraventa deben negarse; que respecto a la nulidad de la cláusula tercera, a pesar de que se alega que al no haberse prometido el pago del precio a la suscripción de la escritura no hay pago con citación del contenido del artículo 1928 del Código Civil, y por tanto que la cláusula antes mencionada es nula por cuanto el precio debe ser pagado en la fecha de entrega de la cosa; sin embargo considera la señora Juez que las partes convinieron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, la forma de pago del precio, dejando una parte del mismo para el tiempo de la entrega y otro para la firma de la escritura y una más para cumplirse con posterioridad a este acto. Con base en lo considerado, negó las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención. (resaltado fuera de texto) Posteriormente, resumió el recurso presentado por el demandado en la demanda principal, aquí convocante, así: 9Radicación n.° 105081

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Argumenta el demandado por conducto de su apoderado, que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias decisiones que los jueces no deben dejar en el

9Radicación n.° 105081

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Argumenta el demandado por conducto de su apoderado, que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias decisiones que los jueces no deben dejar en el limbo los derechos de las partes; que no puede desestimar una demanda o inhibirse de decidir de fondo, pues, el juez tiene la obligación de tomar una decisión con el fin de que no queden en el limbo los derechos de ambas partes; que se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda en reconvención a la hora de decidir de fondo, pues el señor EDGAR CARRILLO no tiene por qué tenerse como incumplido, porque le era imposible jurídicamente seguir adelante con la ejecución del contrato, como lo explicó en la demanda de reconvención y en las excepciones. Y, luego, dentro del acápite de presupuestos procesales, el Tribunal señaló que no hubo reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para regular la formación y el desarrollo del juicio, pues « el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal , el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado». Así, salta a la vista que, pese a que no hizo un pronunciamiento expreso sobre la calificación que el demandado en la demanda principal hizo acerca del fallo de primer grado, es decir, sobre la consideración de que el mismo fuere un fallo inhibitorio, el Tribunal le dio al asunto el trámite de recurso de apelación y en el marco de éste, analizó

demanda principal hizo acerca del fallo de primer grado, es decir, sobre la consideración de que el mismo fuere un fallo inhibitorio, el Tribunal le dio al asunto el trámite de recurso de apelación y en el marco de éste, analizó la decisión tomada en primera instancia como decisión de fondo, lo que significa que consideró que la jueza de conocimiento no emitió un fallo inhibitorio, consideración que esta Sala comparte. Recuérdese que, de acuerdo con lo adoctrinado en el ámbito del control constitucional la Corte Constitucional considera que son decisiones judiciales inhibitorias «aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le 10Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito». (CC Sentencia C 258-08), y, en el presente caso, tal como lo resumió el Tribunal, la jueza de conocimiento, luego de analizar los medios suasorios puestos a su consideración, concluyó que hubo un incumplimiento recíproco de las obligaciones a cargo de los suscriptores del contrato, asimismo, consideró que no podía predicarse el mutuo desistimiento, pues ninguna de las partes desplegó una conducta que diera a entender que era su sentir o su querer la mutua disertación del contrato prometido, o que tenían la intención de desistir del mismo pues, en su concepto, las propias pretensiones dieron a entender que las partes se consideraron cumplidoras de las obligaciones contractuales; todo lo cual es muestra de que la autoridad judicial tomó una decisión de fondo, que fue la de no acceder a los petitorios, es decir,

entender que las partes se consideraron cumplidoras de las obligaciones contractuales; todo lo cual es muestra de que la autoridad judicial tomó una decisión de fondo, que fue la de no acceder a los petitorios, es decir, negar las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención. De esa manera, no encuentra este Colegiado que se haya vulnerado el derecho a la doble instancia, porque; (i) el proceso ordinario tuvo una decisión de fondo, tomada por el juez de conocimiento; (ii) tanto demandante como demandado presentaron reparos a esa decisión a través del recurso de apelación; y (iii) las censuras planteadas por las partes fueron atendidas por el Tribunal que, en segunda instancia, además de compartir las disertaciones de la jueza de conocimiento, emitió órdenes precisas, por lo que se garantizó el debido proceso. Por otro lado, con respecto a la petición de declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela debido a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no notificó de su admisión al Tribunal Superior de Cundinamarca, se precisa que, auscultado el plenario, en el documento 007 del expediente digital, reposa copia del correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2023 a la autoridad judicial mencionada, en el que se le notificó la admisión de la acción de amparo, mensaje al que se adjuntaron 11Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 el auto admisorio y la demanda. Adicionalmente, tal como quedó relacionado en este mismo proveído, el Tribunal Superior de

11Radicación n.° 105081 SCLAJPT-01 V.00 el auto admisorio y la demanda. Adicionalmente, tal como quedó relacionado en este mismo proveído, el Tribunal Superior de Cundinamarca dio respuesta al traslado, la cual quedó resumida en el acápite número II de esa sentencia «Trámite y decisión de instancia», por lo que esa pretensión será desestimada. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad solicitada.

TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 105081

SCLAJPT-01 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 105081

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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