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CSJ - STL16404-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16404-2024 Radicación n.° 77060 Acta n.° 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YONEL MONJE CÓRDOBA presentó contra la SALA

CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. con el fin de que se reconociera que existió entre ellos una relación laboral desde el 3 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2011, que el despido fue injusto; y por lo tanto, se ordene su reintegro, cancelar losRadicación n.° 77060 SCLAJPT-02 V.00 salarios dejados de percibir, el pago de prestaciones sociales, dotación, indemnización por desvinculación de persona discapacitada, indemnización e intereses moratorios, y adicional a ello, que la suma devengada por el demandante a razón de alquiler de herramientas mecánicas sean consideradas parte integral del salario.

indemnización e intereses moratorios, y adicional a ello, que la suma devengada por el demandante a razón de alquiler de herramientas mecánicas sean consideradas parte integral del salario. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia con el radicado n.° 18001310500120120013100, que con providencia de 7 de mayo de 2014 reconoció el vínculo laboral por contrato a término indefinido sin solución de continuidad a partir del 3 de noviembre de 2007, condenó al pago de los salarios desde el 1.° de enero de 2012 hasta la fecha de su reintegro, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, sanción por despido de personas en estado de incapacidad, sanción moratoria e intereses. Adujo que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, colegiado que con proveído de 22 de abril de 2024 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas, decisión que fue notificada por edicto el 25 de abril de la misma anualidad. Reprochó la anterior decisión por cuanto en su sentir incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por el derecho fundamental del trabajo y acceso a la administración de justicia, por cuanto el ad quem « valoró de manera arbitraria e irracional el material probatorio», específicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos

el ad quem « valoró de manera arbitraria e irracional el material probatorio», específicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requirió que se deje sin efectos la providencia de 22 de abril de 2024 que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia profirió que revocó la decisión 2Radicación n.° 77060 SCLAJPT-02 V.00 de primera instancia y en su lugar se ordene que emita una decisión en reemplazo que corresponda en derecho. La acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 y mediante proveído de 29 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, expuso las actuaciones que se surtieron en el trámite del recurso de apelación y defendió la legalidad de la decisión; además envió el link de acceso al expediente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia expuso las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del proceso cuestionado, y expuso que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales se predica solo respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Envió el enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

predica solo respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Envió el enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 77060

SCLAJPT-02 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 22 de abril de 2024 que revocó la decisión de primera instancia la cual fue desfavorable a los intereses del demandante. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia,

instancia la cual fue desfavorable a los intereses del demandante. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual; sin embargo, 4Radicación n.° 77060 SCLAJPT-02 V.00 en el expediente no hay constancia de que la parte actora hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

5Radicación n.° 77060 SCLAJPT-02 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 77060

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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