CSJ - STL16404-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16404-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00 Acta Extraordinaria 67
Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA DELIA PUERTO QUIROGA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , así comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00 SCLAJPT-12 V.00 2 las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 68001 -31-05002-2015-00200-00.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana Delia Puerto Quiroga presentó acción
las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 68001 -31-05002-2015-00200-00.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana Delia Puerto Quiroga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho sustancial sobre el procesal», acceso a la justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Concepción Puerto de Puerto , sucedida procesalmente por la aquí tutelante, inició proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Paule Laffineur Vda de García, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el número de radicado 6800131-05-002-2015-00200-00, quien, mediante fallo de 25 de junio de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, antes de resolver dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio de 17 de septiembre de 2021, devolvió el expediente al Juez de primera instancia para que diera trámite a una solicitud de medida cautelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Dicha solicitud fue resuelta en auto de 6 de octubre de 2021, en el que se impuso caución a la demandada y ordenó
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Dicha solicitud fue resuelta en auto de 6 de octubre de 2021, en el que se impuso caución a la demandada y ordenó la inscripción de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte afectada.
En auto de 26 de junio de 2023, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga levantó la caución y en esa misma data profirió fallo de segunda instancia , inconforme con el veredicto, la en ese momento demandante interpuso recurso de casación, el cual se concedió a través de proveído de 21 de febrero de 2024 y, el 2 de mayo de 2024, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó que la sentencia C -041 de 2021 de la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la Rep ública de Colombia a legislar sobre un régimen de medidas cautelares, sin haberse realizado dicha ley y que la presidencia tampoco ha presentado proyecto de ley referente al tema.
Informa que ya había presentado acción de tutela,
la cual correspondió en primera instancia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P.: CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA, bajo radicado: 11001020500020240040100, y en segunda instancia conoció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P.: LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, bajo radicado: 11001020500020240040101.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P.: LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, bajo radicado:
11001020500020240040101.
Conforme lo anterior y del escrito de tutela , se infiereRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00 SCLAJPT-12 V.00 4 que la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se confirme la caución impuesta por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga, de igual forma, que se ordene a la Presidencia y al Congreso de la República para que presenten un proyecto de ley sobre medidas cautelares.
Mediante auto de 21 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicitó se niegue el amparo constitucional y remitió link del expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga rindió informe de las actuac iones
derechos fundamentales de la accionante, solicitó se niegue el amparo constitucional y remitió link del expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga rindió informe de las actuac iones adelantadas y solicitó «declarar la improcedencia del amparo rogado, o la desestimación de las pretensiones tutelares » en atención a que no hubo transgresión de las garantías fundamentales, además, alegó que hubo un actuar temerario por parte de la actora, toda vez que ya había interpuesto una acción de tutela persiguiendo idéntica pretensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00
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Finalmente, la Presidencia de la República de Colombia se opuso al amparo, por estimar que carece d e legitimación en causa por pasiva, igualmente, defendió la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces de la república al momento de proferir sentencias y la falta del principio de subsidiariedad. Afirmó no haber sido parte del proceso de la referencia. Finalmente estableció que por su parte no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00
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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto l a providencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que , en su lugar, se confirme la caución impuesta por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga, de igual forma, que se ordene a la Presidencia y al Congreso de la República para que presenten un proyecto de ley sobre medidas cautelares.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite prim igenio, sin que sea viable entender que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00 SCLAJPT-12 V.00 7 por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, en sentencia CSJ STL3499-2024, esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por la tutelante contra las mismas partes, en dicho asunto, al igual
queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, en sentencia CSJ STL3499-2024, esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por la tutelante contra las mismas partes, en dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, la quejosa alegó se habían vulnerado sus derechos por lo que solicitó se deje sin efecto la misma providencia que aquí critica, esto es, la que revocó la medida cautelar impuesta , así como que se emita el proyecto de ley por parte de la Presidencia y el Congreso de la República, por lo que en esa oportunidad se decidió negar el amparo por razonabilidad de la determinación y frente a la solicitud del proyecto de ley, expuso lo siguiente:
Censura contra el Congreso de la República
Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que acudió directamente a la tutela para que se haga efectiva una orden dada a dicha entidad mediante una sentencia; no obstante, pasó p or alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, válida cuando los ciudadanos consideran que determinada autoridad pública se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales o constitucionales.
Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que la promotora formuló en el escrito inaugural y «exhortar al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales», pues
pretensión que la promotora formuló en el escrito inaugural y «exhortar al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales», pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos, que atenta contra el carácter residual del presente instrumento de resguardo.
Censuras frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00
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Respecto a las solicitudes elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República, de dar apertura a investigación disciplinaria y penal contra las autoridades judiciales accionadas y de presentar un proyecto legislativo sobre reforma de las medidas cautelares en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta tam bién el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.
Dicha sentencia fue impugnada y remitida a Sala Penal de esta Corporación, autoridad que , mediante fallo CSJ STP7030-2024, confirmó la determinación recurrida y remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Autoridad que resolvió excluirlo del trámite de revisión mediante auto de 30 de julio de 2024.
En ese orden, se advierte la existencia de la cosa
remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Autoridad que resolvió excluirlo del trámite de revisión mediante auto de 30 de julio de 2024.
En ese orden, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00 SCLAJPT-12 V.00 9 jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indis criminada del juez constitucional.
acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indis criminada del juez constitucional.
De igual forma, si la parte no se encontraba de acuerdo con lo resuelto en aquella oportunidad, debió hacer uso de los mecanismos ciudadanos de selección en revisión y, eventual, insistencia, ello conforme a conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, empero no hay constancia de su empleo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo instaurado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01794-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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