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CSJ - STL16405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16405-2023 Radicación n.°72648 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS EMILIO

NÚÑEZ RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES Luis Emilio Núñez Rendón promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud manifestó que promovió acción de tutela contra el partido político Fuerza Ciudadana, Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yepes Conde, la Registraduría Especial de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; que la acción deRadicación n.° 72648 SCLAJPT-01 V.00 tutela le fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que al tenor del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; y que se encuentra en ese Colegiado desde el 3 de noviembre de 2023. Sostuvo que en la acción de tutela se solicitó y se justificó una medida de carácter provisional; que han transcurrido más de 48 horas; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no ha repartido la tutela y no ha hecho pronunciamiento alguno.

medida de carácter provisional; que han transcurrido más de 48 horas; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no ha repartido la tutela y no ha hecho pronunciamiento alguno. Afirmó que la secretaria de la Sala Laboral de la Corporación accionada «tiene un hermano de nombre: Diego Armando López Ortega, que milita en el partido Fuerza Ciudadana, que es uno de los vinculados dentro del trámite del amparo constitucional; que además es funcionario público de relevancia dentro de la administración pública de la ciudad de Santa Marta; y que podría tener intereses particulares en la discusión jurídica que en la acción constitucional se vislumbra». Denunció que con la demora en el pronunciamiento sobre la medida cautelar y la falta de agilidad en la resolución del problema jurídico allí planteado, el Tribunal le está vulnerando los derechos fundamentales deprecados. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que le fueran protegidos sus derechos fundamentales. Por auto de 14 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de amparo 11001220400020230052100; y tanto a accionados como a vinculados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00

En respuesta, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que la entidad que representa fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que la entidad que representa fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que remitió la tutela cuestionada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto el amparo se dirigió contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. El juez cuarto laboral del circuito de Santa Marta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no reúne los presupuestos procesales generales y específicos para tal fin y la evaluación de las resultas de la acción constitucional que cuestiona corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, informó que en auto de 8 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta le notificó la admisión de la acción de tutela 47001220500020230034200; que en el mismo proveído negó la medida provisional solicitada por el accionante; y que por auto de 9 de noviembre de 2023 aclaró la providencia anterior en el sentido de conceder a los accionados el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante. 3Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante promovió la acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al Tribunal Superior de Santa Marta agilizar el trámite de la acción de amparo que presentó en contra del partido político Fuerza Ciudadana, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma urbe y otros, ya que las diligencias le fueron trasladadas el 3 de noviembre de 2023 y, al momento del inicio de la acción de amparo, la autoridad judicial no se había pronunciado sobre su admisión ni sobre la medida provisional allí solicitada, pero, de acuerdo con el informe remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, convocado en la acción de tutela cuestionada, el 8 de noviembre del año que avanza el Tribunal Superior de esa ciudad admitió la acción de tutela, negó la medida

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, convocado en la acción de tutela cuestionada, el 8 de noviembre del año que avanza el Tribunal Superior de esa ciudad admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y, por auto del día siguiente, dio traslado a las partes y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, de manera que, las peticiones elevadas por el promotor fueron atendidas 4Radicación n.° 72648 SCLAJPT-01 V.00 durante el trámite de la acción de tutela, lo que significa que se está ante la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Por otro lado, en lo que tiene que ver con el vínculo familiar que une a la secretaria de la Sala Laboral de la Corporación que conoce de la acción

trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Por otro lado, en lo que tiene que ver con el vínculo familiar que une a la secretaria de la Sala Laboral de la Corporación que conoce de la acción de tutela cuestionada con un militante del partido Fuerza Ciudadana y su posible interés particular en la discusión jurídica que allí se plantea, se precisa que esa situación debe ser puesta en conocimiento del mismo Tribunal que está resolviendo la causa, a través de los mecanismos procesales dispuestos en la normativa para tal fin (recusación). Conforme a lo expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 72648

SCLAJPT-01 V.00 8

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