CSJ - STL16405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16405-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00

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I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Ana Crispina Torres Acosta promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, así como la devolución a Colpensiones de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 18 de mayo de 2023, declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada.

TERCERO: ORDENAR a SKANDIA trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante y el capital queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00

SCLAJPT-11 V.00 3 tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP

tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.

CUARTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

QUINTO: Absolver a las demandadas de todas las demás pretensiones en su contra por la actora. […]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de apelación.

En virtud de la alzada propuesta y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinó:

Primero: ADICIONAR la sentencia 155 de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados demandados que retornen a Colpensiones el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, así como a Porvenir S. A. y a Protección S. A. que remitan los gastos de administración.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados Porvenir SA, Protección SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe rá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

Porvenir SA, Protección SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe rá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00

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Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de Skandia y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV a cargo de cada una.

En desacuerdo , Skandia S. A. y Porvenir S. A. propusieron casación; no obstante, en auto de 15 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, decisión frente a la cual ambas administradoras instauraron recurso de reposición y , en subsidio, queja.

Con providencia de 26 de noviembre de 2024 , la colegiatura no repuso su determinación y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral a fin de que se tramite la queja.

Mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado

expediente a esta Sala de Casación Laboral a fin de que se tramite la queja.

Mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que las recurrentes no acreditaron los valores de los perjuicios ocasionados «más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno».

En sede de tutela, la precursora censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, reparó que, en el presente asunto , se ordenó la devolución «de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00 SCLAJPT-11 V.00 5 invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contestó la demanda y presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de

desfavorablemente.

De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024,

principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00

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En el término otorgado, Protección S. A. coadyuvó la súplica.

Porvenir S. A. defendió que no vulneró los derechos invocados.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente.

Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de prerrogativas constitucionales.

link del expediente.

Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de prerrogativas constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00 SCLAJPT-11 V.00 7 escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala reitera que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado en precedencia , con fundamento en que dicho

presuntamente, su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado en precedencia , con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, se advierte que esa censura no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que neg ó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL4801-2025, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora -hoy convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le gener ó; sin embargo no lo hizo.

Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2024, que por esta vía se censura,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Skandia S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera

S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales ; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01938-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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