CSJ - STL16406-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16406-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16406-2023 Radicación n.°72698 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANGGY
LORENA RUIZ VANEGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE
TUNJA.
I. ANTECEDENTES Anggy Lorena Ruiz Vanegas promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de sus antiguos empleadores a fin de que le fueran reconocidas las prestaciones económicas y los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral derivadas de dos contratos de trabajo.Radicación n.° 72698
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Señaló que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que: (i) declaró la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre demandante y demandados, con vigencia entre el 5 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017 y del 2 de abril de 2018 al 18 de marzo de 2020, último que terminó con ocasión de las medidas sanitaria derivadas de la pandemia por Covid-19, impuestas a nivel nacional; y (ii) condenó a los empleadores a pagar la suma de $11.024.928 por cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de
por Covid-19, impuestas a nivel nacional; y (ii) condenó a los empleadores a pagar la suma de $11.024.928 por cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotaciones, sanción moratoria, los aportes destinados al régimen general de pensiones durante el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017 y los aporte de pensión causados y no cancelados desde el 2 de abril de 2018 al 18 de marzo de 2020, teniendo como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad. Sostuvo que, contra la mencionada providencia, tanto ella como los demandados presentaron el recurso de apelación con los siguientes argumentos: (i) los demandados solicitaron que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fuese revocada, pues no actuaron de mala fe, ya que debido a la pandemia por Covid 19, estuvieron obligados a cerrar el establecimiento de comercio hasta diciembre de 2020 y, por tanto, no contaban con los recursos económicos para pagar las prestaciones sociales a la fecha de finalización del contrato de trabajo, además, de manera previa a la presentación de la demanda, tuvieron un acercamiento con la aquí convocante para llegar a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones, pero como no 2Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 fue posible concretarlo, constituyeron el título judicial para el pago de las mismas. También rebatieron la condena de pagar la dotación en dinero
2Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 fue posible concretarlo, constituyeron el título judicial para el pago de las mismas. También rebatieron la condena de pagar la dotación en dinero y no en especie, y que los aportes al Sistema General de Pensiones tuviesen que hacerse sobre el salario mínimo, ya que los contratos de trabajo se ejecutaron por días, de manera que las cotizaciones debían realizarse proporcionalmente a los días trabajados.
(ii) Ella, como demandante, pidió que se accediera al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; y que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le fuera reconocida hasta el 10 de septiembre de 2021, dado que sus ex empleadores nunca le informaron que el valor de las prestaciones sociales había sido entregado en un título judicial a órdenes de un juez de la República, de lo cual se enteró hasta esa calenda cuando se le compartió el expediente. Afirmó que, por providencia de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el valor de las condenas y determinó que los aportes a pensiones debían liquidarse teniendo en cuenta 2 cotizaciones mínimas semanales sobre el ingreso base del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, durante la vigencia de cada contrato. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la reglamentación que se adoptó para mitigar la pandemia por Covid-19 no puede ser tomada 3Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 como una excusa para terminar relaciones laborales, y que el empleador
se adoptó para mitigar la pandemia por Covid-19 no puede ser tomada 3Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 como una excusa para terminar relaciones laborales, y que el empleador no probó la ocurrencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito. Señaló que la conclusión que sacó el Tribunal referente a que no quedó probado el despido es errada, ya que con ocasión de la pandemia le pidieron que no trabajara más; no le pagaron las prestaciones económicas derivadas de la terminación del contrato; los demandados solicitaron permiso ante la alcaldía municipal para abrir de nuevo el restaurante y, cuando nuevamente estuvo habilitado, se presentó para que le pagaran lo que le adeudaban y no lo hicieron, dado que el desembolso ocurrió a través de un título judicial, cuando se enteraron de la presentación de la demanda. Aseguró que la constitución del título judicial nunca le fue notificado personalmente ni en el proceso se probó que esa notificación se hubiese llevado a cabo como manda el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se anulara la sentencia cuestionada, para que se emitiera una de reemplazo que sea fallada en derecho. Por auto de 14 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 15001310500320200025501 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez tercero laboral del circuito de Tunja informó de sus actuaciones en el desarrollo de ese proceso y señaló que no vulneró
derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez tercero laboral del circuito de Tunja informó de sus actuaciones en el desarrollo de ese proceso y señaló que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicita que la acción de tutela fuera negada. 4Radicación n.° 72698
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló que la decisión adoptada por esa colegiatura lo fue conforme a las pruebas arrimadas y en estricto apego a la normativa que regula el asunto, razón por la cual también solicitó que la tutela fuese negada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 5Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa. (iii) la providencia criticada se profirió el 13 de julio de 2023 y la tutela fue presentada el 10 de noviembre de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez. (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 6Radicación n.° 72698
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Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Emerge, entonces, la necesidad de estudiar si la sentencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos mencionados. Luego de relatar los antecedentes del caso, la contestación de la demanda, los argumentos de las impugnaciones y los alegatos de conclusión, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) Si cabe reconocer la sanción del artículo 64 del CST por la terminación de la segunda relación laboral; ii) Si hay lugar a revocar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; en caso negativo, si se debe modificar el extremo final para su liquidación; iii) Se debe revocar lo concerniente a dotaciones y; vi) Hay lugar a variar la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta el número de días trabajados a la semana […]. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que cuando se pretenda la declaratoria de
la semana […]. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que cuando se pretenda la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y el consecuente pago de la indemnización, cada una de las partes tiene una carga probatoria: la demandante, quien afirma haber sido despedida, debe probarlo, al paso que, habiéndose demostrado el despido, el empleador tiene la carga de acreditar que su conducta estuvo amparada en una justa causa. 7Radicación n.° 72698
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Con el propósito de determinar el cumplimiento de cada una de las cargas, el Colegiado analizó los medios suasorios, así: En el interrogatorio de parte rendido por la demandante señora ANGY LORENA RUÍZ VANEGAS, sostuvo que: “el 18 de marzo de 2020 la señora Viviana y don Humberto, los dos me dijeron que se había terminado el contrato por la pandemia que ellos me volvían a llamar (...) después abrieron el restaurante y nunca me volvieron a llamar”. Sin embargo, esa afirmación no tiene respaldo, como pasa a verse: En el interrogatorio de parte el demandado RAFAEL HUMBERTO REINA ZAMUDIO refirió que “en ningún momento (...) se le dijo que no había más trabajo” ya que, antes de comenzar la pandemia la demandante les solicitó el pago de las prestaciones sociales y les informó que mientras no se cancelaran no quería laborar más, entonces le solicitó “la hoja de vida y todos sus papeles
trabajo” ya que, antes de comenzar la pandemia la demandante les solicitó el pago de las prestaciones sociales y les informó que mientras no se cancelaran no quería laborar más, entonces le solicitó “la hoja de vida y todos sus papeles en regla para poder afiliarla nuevamente (...) ella contestó que no”. Que la terminación del contrato obedeció a que: “eso fue una fuerza mayor en ningún momento se terminó ningún contrato, fue algo inevitable que nosotros nunca llegamos a pensar (...) simplemente por causas mayores de la pandemia, nos fuimos y se quedó así” y, cuando reactivaron labores llamaron a la demandante para que continuara trabajando, pero “ella nos manifestó que mientras nosotros no le canceláramos lo que nosotros le debíamos no iba a trabajar en el restaurante”. En el interrogatorio de parte de la demandada SANDRA VIVIANA OTALORA REINA nada indicó sobre las circunstancias de la terminación del vínculo contractual. Manifestó que cuando reabrieron el establecimiento de comercio “Lorena me manifestó que no podía trabajar hasta que nosotros no la liquidáramos”.
Los testigos ADRIANA LUCIA GARAY BUITRAGO, NARLY
KATHERINE RUIZ, GLORIA MARLEN LÓPEZ TORRES, NUBIA LORENA BETANCOURT REINA, BERENICE MONTAÑA MARENTES manifestaron desconocer las razones por las cuales la demandante dejó de trabajar en el año 2020 en el restaurante de los demandados. Mientras que el testigo JUAN CARLOS RUIZ VARGAS (tachado por los demandados por su calidad de compañero permanente de la demandante), precisó que la
testigo JUAN CARLOS RUIZ VARGAS (tachado por los demandados por su calidad de compañero permanente de la demandante), precisó que la terminación del segundo contrato fue porque: “pues empezó la pandemia y pues como casi toda la mayoría de restaurantes pues cerraron, pues ese restaurante no fue la excepción, pues él también cerró y pues hasta ahí le dieron, le dieron trabajo”. La Sala considera que, en este caso no se encuentra prueba fehaciente de que los empleadores finiquitaron la segunda relación laboral por decisión unilateral. No obra comunicación a la trabajadora (ni verbal ni escrita); tampoco hay confesión al respecto por parte de los demandados pues, contrario a lo aducido por la parte actora en el recurso de apelación, no obra aceptación de tal hecho en la demanda ni tampoco en las declaraciones de parte donde afirmaron que al comenzar la pandemia la trabajadora no volvió a presentarse. 8Radicación n.° 72698
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Y aunque el testimonio de JUAN CARLOS RUIZ VARGAS refiere que al comenzar la pandemia no le dieron más trabajo a su compañera sentimental, tal aseveración no tiene más respaldo probatorio y por sí sola no permite acreditar el despido de la trabajadora por decisión unilateral de los empleadores. Así las cosas, no es posible atender el planteamiento del recurso de apelación en el cual se indica que se acreditó el despido. En consecuencia, habrá de confirmase la sentencia de primera instancia en este aspecto. De esa manera, la Colegiatura convocada concluyó que no existió prueba fehaciente del despido, dado que, a pesar de que la demandante lo afirmó en el escrito introductorio, no se encontró prueba adicional de
De esa manera, la Colegiatura convocada concluyó que no existió prueba fehaciente del despido, dado que, a pesar de que la demandante lo afirmó en el escrito introductorio, no se encontró prueba adicional de respaldo, pues los testimonios recaudados dieron a entender que, después de que las medidas sanitarias permitieron la reapertura del restaurante, los dueños del establecimiento comercial contactaron a la demandante para que regresara a trabajar, pero fue ella la que tomó la decisión de no volver a sus labores hasta tanto los empleadores le pagaran las prestaciones sociales y económicas derivadas del contrato que ya había ejecutado, lo que significa que la intención de los demandados era seguir contando con los servicios prestados por la aquí accionante, pero fue ella la que no regresó, de manera que no se puede concluir que existió un despido como tal. Con respecto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que los demandados reconocieron que no pagaron las prestaciones económicas tan pronto como terminó la relación laboral, el Tribunal se centró en determinar si éstos actuaron de buena fe, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación, la condena de esa indemnización no opera de manera automática, sino que se debe determinar si el actuar del empleador estuvo o no desprovisto de la misma. Para resolver este puntual asunto, el Tribunal analizó los medios suasorios de la siguiente manera: 9Radicación n.° 72698
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En el interrogatorio de parte del demandado RAFAEL HUMBERTO REINA ZAMUDIO aceptó que, del segundo contrato laboral no canceló las
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En el interrogatorio de parte del demandado RAFAEL HUMBERTO REINA ZAMUDIO aceptó que, del segundo contrato laboral no canceló las prestaciones sociales a la trabajadora y procedió a realizar su pago por consignación, porque la “demandante no quiso recibirles dinero”. En igual sentido se muestra el interrogatorio de parte de la demandada SANDRA VIVIANA OTALORA REINA, quien refirió que no pagó en tiempo tales prestaciones “no porque no hubiéramos querido (...) porque como llegó la pandemia no pudimos llegar a un acuerdo”. La testigo NUBIA LORENA BETANCOURT REINA tachada por la demandante por parentesco -primade la demandada y en calidad de trabajadora del restaurante Puerta Boyacense, informó que los demandados solo tienen como fuente de ingresos ese restaurante. Conforme a los pantallazos de mensajes cruzados por WhatsApp entre las partes; aportados con la demanda (archivo 03, pág. 15 a 20) y la contestación (archivo 08, pág. 31), se evidencia que para el 29 de septiembre de 2020 la demandante remitió a la demandada unas liquidaciones por prestaciones sociales de los contratos de trabajo, a lo que ésta contestó: “(...) antes de la pandemia no le abone (sic)...y ahorita le estoy recojiendo (sic). Y estoi (sic) jugando una cadena para pagarle... por eso no la he llamado. Porque lo que teníamos pues se gastó en la cuarentena y estoi (sic) un poquito endeudada pero voy a cuadrarle urgente.
recojiendo (sic). Y estoi (sic) jugando una cadena para pagarle... por eso no la he llamado. Porque lo que teníamos pues se gastó en la cuarentena y estoi (sic) un poquito endeudada pero voy a cuadrarle urgente. Si sra.. es que toco (sic) liquidar a Luisa también. Pero. Es que no la he llamado y Humberto me dijo apenas comenzamos a trabajar. Que le abonara para con eso nos podía ayudar nueva mente (sic)..pregúntele a la sra marlen (sic). Que yo le dije.. que hasta que no le pagara. No podía llamarla..voy a llamar. A hermano (sic). Que me preste. Y le pago. Como sea. Porque. Si me da pena. Con ud. (sic). (...) Lore consideremos. Que llego (sic) la pandemia. Y no pudimos trabajar. Solo gastar. Pero tranquila que yo le pago.. baje y hablamos”. Con la contestación de la demanda se aportó el título judicial No. 70002759 de 13 de octubre de 2020 a favor de la demandante ANGGY LORENA RUÍZ VANEGAS, por concepto de liquidación de prestaciones laborales en la suma de $2.000.000 (archivo 08, pág. 21). Igualmente, se allegó Resolución No. 100.06.326 de 3 de diciembre de 2020 emitida por el alcalde municipal de Ventaquemada, por medio de la cual se aprobó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión de 10Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 coronavirus Covid-19 en el Restaurante Puerta Boyacense autorizando su
aprobó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión de 10Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 coronavirus Covid-19 en el Restaurante Puerta Boyacense autorizando su apertura (archivo 08, pág. 26-29). La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Asimismo, precisa que fue un hecho ampliamente conocido que, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud señaló el brote denominado coronavirus - COVID-19 como una pandemia, que obligó a que el Gobierno Nacional declarara mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, norma que se prorrogó por varios meses y llevó a adoptar medidas sanitarias (en su gran mayoría, prohibitivas), para prevenir y controlar la propagación en el territorio nacional y mitigar sus efectos, tales como el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes y la limitación total de las actividades económicas, con unas precisas excepciones, que no cobijaban al sector gastronómico. De allí que, el país afrontó una situación repentina e inesperada que afectó de manera grave el orden económico y el funcionamiento normal de los mercados, por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes para todos los sectores productivos, incluido el gastronómico, con una pérdida considerable de sus ingresos; por lo que es atendible que ante dicho panorama los
sectores productivos, incluido el gastronómico, con una pérdida considerable de sus ingresos; por lo que es atendible que ante dicho panorama los demandados, al verse obligados al cierre del establecimiento de comercio, restaurante Puerta Boyacense sin poder recurrir a otros ingresos, se hayan demorado en pagar las obligaciones laborales de la demandante. Con ello, no se evidencia un actuar de mala fe de los accionados al pagar las prestaciones sociales de la trabajadora el 13 de octubre de 2020 mediante consignación por título judicial, atendiendo a la iliquidez por la falta de flujo de caja ocasionada por la pandemia, razones por las que habrá de revocarse la sentencia apelada en este aspecto, sin que sea del caso abordar entonces la impugnación de la demandante respecto del extremo final impuesto. Para esta Sala, la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria acorde con la libre formación del convencimiento, ya que además del dicho de las partes, del de los testigos, y de los mensajes escritos que se cruzaron demandante y demandada, se apoyó en las consecuencias conocidas que trajo para el sector gastronómico la pandemia por Covid-19, pues fue uno de los sectores más golpeados con las medidas de aislamiento preventivo y posterior funcionamiento con aforo limitado, concluyendo que no fue por la mera voluntad de los demandados que las prestaciones económicas debidas dejaron de pagarse, sino que las difíciles circunstancias que, en general, afectaron a todos 11Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 aquellos que derivaban su sustento del negocio de la venta de comida fue
sino que las difíciles circunstancias que, en general, afectaron a todos 11Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 aquellos que derivaban su sustento del negocio de la venta de comida fue lo que condujo a que el pago se retrasara, razón por la que consideró que no existió mala fe. En lo que tiene que ver con la dotación, el Tribunal revocó la decisión tomada en primera instancia, que había condenado el pago de su compensación en dinero, dado que no se presentaron los elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por la actora, decisión que soportó en la jurisprudencia emanada de esta Corporación (SL5107-2018). Por último, con respecto al valor sobre el cual debe hacerse el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, el Tribunal, en primer lugar, aclaró que no fue punto de discusión en la apelación que la demandante prestó el servicio solamente 3 días a la semana (de lunes a miércoles); luego determinó que por esa circunstancia la norma que debe regir el caso en estudio es el artículo 2.2.1.6.4.5 del Decreto 1072 de 2015, en el que se previó una cotización mínima semanal, cuando el trabajador labora por períodos inferiores a un mes, a saber, una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente. De esa manera, consideró que en el caso analizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones debieron ordenarse de acuerdo con el tiempo laborado convertido en semanas. Entonces, como quiera que la demandante laboró 3 días a la semana, esto es, 12 días al mes, ordenó 2 cotizaciones mínimas semanales sobre un ingreso base del salario mínimo
con el tiempo laborado convertido en semanas. Entonces, como quiera que la demandante laboró 3 días a la semana, esto es, 12 días al mes, ordenó 2 cotizaciones mínimas semanales sobre un ingreso base del salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad y, en tal sentido, modificó el numeral tercero de la sentencia apelada. Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó 12Radicación n.° 72698 SCLAJPT-01 V.00 en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Se insiste en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su
hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Se insiste en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Conforme a lo expuesto, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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