🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16406-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16406-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16406-2024 Radicación n.° 76988 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Cecilia Rocha Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., con el cual pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente.Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a María Rosalba Sánchez Bustos como tercera ad excludendum y Maphre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía, y, en proveído de 29 de junio de

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a María Rosalba Sánchez Bustos como tercera ad excludendum y Maphre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía, y, en proveído de 29 de junio de 2023, absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas por la demandante, empero, la condenó al pago de la prestación pensional a quien acreditó ser cónyuge del causante y ordenó a Maphre Colombia Vida Seguros S.A. amparar la condena. Inconformes, la demandante principal, María Rosalba Sánchez Bustos y Maphre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de abril de 2024, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado. Posteriormente, la aquí convocante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 31 de julio de 2024, el juez colegiado accionado no concedió el mismo, tras considerar que carecía de interés jurídico, en la medida que no apeló la decisión de primera instancia, le impedía formular tal recurso. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia

indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos y que no deben retornarse los gastos 2Radicación n.° 76988 SCLAJPT-12 V.00 de administración y primas del seguro previsional, aspectos que a su juicio «deben ser considerados en la resolución del presente caso». A su vez, reprochó la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida que l a valoración del interés económico debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo, por lo que se configuró una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. En auto de fecha 23 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, y luego de subsanados los defectos allí señalados, en proveído de 31 de ese mismo mes y año se admitió la acción

En auto de fecha 23 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, y luego de subsanados los defectos allí señalados, en proveído de 31 de ese mismo mes y año se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente con radicado 11001310502220170068700 y solicitó se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en la sentencia de instancia por ellos proferida. 3Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a indicar que el expediente del proceso cuestionado fue devuelto el 23 de septiembre de 2024 al juzgado de origen; a su vez, remitió el link del mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. 4Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia emitida por el Tribunal de Bogotá de fecha 31 de julio de 2024

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia emitida por el Tribunal de Bogotá de fecha 31 de julio de 2024 –mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación-, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 21 de octubre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la sociedad convocante no hizo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y con ello perdió la oportunidad de recurrirla en casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 6Radicación n.° 76988 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante respecto a la pretensión de que se estudie la decisión del tribunal convocado, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de primer grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 76988

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...