CSJ - STL16406-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16406-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instaur ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01
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DE SENTENCIAS, VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO ,
DOCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS, VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL y
CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá.
DOCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS, VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL y
CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. inició proceso ejecutivo de menor cuantía contra el tutelista, identificado con radicado 11001-40-03047-2019-00683-00, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, entre otras actuaciones, en auto de 15 de julio de 2019, libró mandamiento de pago; en proveído de 23 de septiembre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución y, en decisión de 18 de noviembre de 2022, aprobó la liquidación de costas.
El 24 de julio de 2023, se remitió la controversia al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de los acuerdos PSAA13-9984 del 2013, PCSJA17-10678 de 2017 y PCSJA20-11567 de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01
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El 14 de febrero de 2024, el demandado se opuso a la
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El 14 de febrero de 2024, el demandado se opuso a la entrega de títulos depositados en el consecutivo; no obstante, en proveído de la misma data, la autoridad judicial, entre otros aspectos, se abstuvo de tramitar la oposición.
En desacuerdo, el ejecutado interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, con auto de 22 de mayo de 2024, el juzgado mantuvo su determinación y negó la concesión de la alzada. Contra este último pronunciamiento, el interesado propuso reposición y, en subsidio, queja, y, en providencia de 17 de septiembre el despacho no repuso y dio trámite a la queja.
Con proveído de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró bien denegado el recurso.
Posteriormente, el aquí promotor presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo referido, con fundamento en que no existía título legalmente válido y que se incurrió en fraude procesal por falta de competencia en razón a la cuantía.
Aquel asunto constitucional se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, con radicado 11001-34-03-003-2025-00229-00 (01), despacho que, en sentencia de 19 de junio de 2025, denegó por improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió
radicado 11001-34-03-003-2025-00229-00 (01), despacho que, en sentencia de 19 de junio de 2025, denegó por improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con la subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se tenía al a lcance. En desacuerdo, el convocante interpuso impugnación.
Con fallo de 16 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado al estimar que no se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no se formularon excepciones de mérito ni se solicitó interrumpir el proceso; tampoco se formuló apelación «contra las decisiones que le fueron adversas pese a que el proceso subyacente es de menor cuantía» , con lo cual, en efecto, el carácter residual de la tutela se quebrantó.
El accionante acude a esta tutela porque, en su sentir, los jueces constitucionales se equivocaron al n egar la declaratoria de invalidez del ejecutivo, pese a «la inviabilidad legal de la demanda» que hacía «imposible la declaratoria del mandamiento de pago», sumado a que el proceso ejecutivo no debió tramitarse como uno de menor cuantía, sino de mínima.
Conforme a lo anterior y del escrito tuitivo, se infiere que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje
mínima.
Conforme a lo anterior y del escrito tuitivo, se infiere que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2025 que puso fin a la discusión y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se acceda a la súplica y, por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 21 de julio de 2025 y en principio correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, a través de auto de la misma fecha, ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil, Corporación que, en proveído de 28 de igual mes y año, admitió la súplica, corrió traslado a la s autoridades convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 11001-34-03-0032025-00229-00 (01) y en el proceso ejecutivo 11001-40-03047-2019-00683-00.
En el plazo concedido para tal efecto, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió link del expediente contentivo del trámite de tutela «11001400301220210033901».
Los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá,
expediente contentivo del trámite de tutela «11001400301220210033901».
Los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rindieron informe de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo y concluyeron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.
El Juzgado Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá relacionó las diligencias surtidas en el proceso ejecutivo y puntualizó que perdió competencia en el caso.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió que las sentencias de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 SCLAJPT-12 V.00 6 acusadas se ajustaron a los principios de legalidad e imparcialidad, y que se respetó el debido proceso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo constitucional frente a dicha cartera ministerial.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidieron ser desvinculados del litigio, por estimar que los pedimentos y hechos formulados no están relacionadas con ellos.
Colpensiones adujo que la acción de tutela deviene improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. indicó que lo pretendido es reabrir una discusión que ya fue
Colpensiones adujo que la acción de tutela deviene improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. indicó que lo pretendido es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez constitucional.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá expuso que le fue asignado el proceso «11001400302220180104300», sin embargo, en auto de 16 de agosto de 2018, rechazó el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01
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El accionante allegó escritos en los que solicitó se tuviera en cuenta los argumentos que expuso en súplica anterior y, adicionalmente, pidió la vinculación del Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el resguardo al considerar que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza , aunado a que, si no se encontraba conforme con lo allí resuelto, la parte contaba con la revisión y eventual insistencia ante la Corte Constitucional.
Además, precis ó que no resultaba viable vincular al
trámite de similar naturaleza , aunado a que, si no se encontraba conforme con lo allí resuelto, la parte contaba con la revisión y eventual insistencia ante la Corte Constitucional.
Además, precis ó que no resultaba viable vincular al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy , dado que ninguno de los reproches estuvo dirigido en su contra, máxime que la demanda repartida a ese despacho fue retirada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, para lo cual insistió en que se debió conceder el amparo, y reiteró lo relativo a la nulidad del proceso ejecutivo en razón a la inviabilidad de la demanda y en que se trataba de un asunto de mínima y no de menor cuantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 SCLAJPT-12 V.00 9 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso particular, se advierte que los reparos del tutelante se dirigen a que los jueces constitucionales se equivocaron al negar la declaratoria de la nulidad del ejecutivo, pese a «la inviabilidad legal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 SCLAJPT-12 V.00 10 demanda» que hacía «imposible la declaratoria del mandamiento de pago» , sumado a que, en su sentir, el proceso ejecutivo debió tramitarse por uno de mínima y no de menor cuantía.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias de las autoridades convocadas son de fondo, toda vez que censura lo allí resuelto, pues insiste en que se le debieron declarar prósperos los argumentos expuestos en aquella oportunidad.
Por otra parte, el accionante no demostró que en dicho
autoridades convocadas son de fondo, toda vez que censura lo allí resuelto, pues insiste en que se le debieron declarar prósperos los argumentos expuestos en aquella oportunidad.
Por otra parte, el accionante no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03475-01 SCLAJPT-12 V.00 11 radicada la acción bajo el n.° T11392380 el 12 de agosto del año en curso y, el 1 de septiembre de 2025, remitió a la Sala de Selección; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que
dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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