🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16407-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16407-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16407-2023 Radicación n.° 72630 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO UCHIMA AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310501620190025900.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, «protección del adulto mayor», petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos y Porvenir para que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media conRadicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se le reconociera su pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado nº. 76001310501620190025900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad

radicado nº. 76001310501620190025900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones en sentencia de 27 de julio de 2021. Señaló que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Cali para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y dicha autoridad no ha dictado la determinación de segundo grado. Sostuvo que el 1.°de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante el colegiado accionado para que emitiera la decisión de alzada, al cual no se le ha dado respuesta. Por consiguiente, pidió que se ordene (i) a la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali proferir la providencia de segunda instancia y (ii) a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez. Mediante auto de 8 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, indicó que tiene 561 procesos activos, los cuales deben evacuarse en orden cronológico de radicación y sostuvo que ha implementado un plan de contingencia para agilizar el trámite de asuntos como el del accionante. 2Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones señaló que el convocante no demostró que la mora en la que ha incurrido el Tribunal obedezca a dilaciones injustificadas.

2Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones señaló que el convocante no demostró que la mora en la que ha incurrido el Tribunal obedezca a dilaciones injustificadas. Quien dice representar a Porvenir S.A. presentó contestación a la tutela, pero no acreditó la calidad con la que dice actuar, razón por la cual no será tenida en cuenta. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular

ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 3Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y que se ordene a esta administradora reconocerle la pensión de vejez. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada

con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 4Radicación n.° 72630 SCLAJPT-11 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó inicialmente en la colegiatura accionada el 19 de mayo de 2022, el cual fue devuelto al juzgado de origen ese mismo día, toda vez que estaba incompleto; el 15 de septiembre del mismo año reingresó el proceso al Colegiado; el 2 de febrero de 2023 se retornó nuevamente al Juzgado en cumplimiento del auto de 13 de enero de 2023 y el 9 de noviembre de 2023 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

cumplimiento del auto de 13 de enero de 2023 y el 9 de noviembre de 2023 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, máxime si se observa que el Colegiado ha adoptado medidas para darle prioridad a los procesos similares a los del actor. 5Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en cuanto a que presentó ante el Tribunal un memorial de celeridad o prelación de turnos, se advierte que en el expediente ni en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada no se observa evidencia alguna de que lo hubiera radicado. En lo que a la solicitud frente a Colpensiones respecta, en el sentido de ordenarle a dicha administradora que le reconozca la pensión de vejez, debe señalarse que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción, toda vez que el proceso ordinario laboral en virtud del cual se discute la prestación económica de la pensión de vejez pretendida por el actor, aún no se ha definido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por ausencia del presupuesto de residualidad, de conformidad con lo

discute la prestación económica de la pensión de vejez pretendida por el actor, aún no se ha definido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por ausencia del presupuesto de residualidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante debe esperar a que las autoridades judiciales competentes definan la situación pensional, decisión que debe encontrase en firme y hacer tránsito a cosa juzgada para que la Administradora Colombiana de Pensiones pueda dar cumplimiento a ello, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, pretermitir los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para reemplazar la ausencia de estos y no para invalidar los existentes. 6Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 72630

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...