CSJ - STL16408-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16408-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16408-2023 Radicación n.° 72296 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en contra de SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes del Proceso Especial de Fuero Sindical No. 11001310503720200037400.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, la buena fe y al acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 72296
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Manuel Jiménez Santamaría prestó sus servicios como escolta tripulante para la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., entre
los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Manuel Jiménez Santamaría prestó sus servicios como escolta tripulante para la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de abril de 2020, fecha en la que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado de conformidad con el preaviso entregado el 2 de marzo de 2020. Narró que el referido trabajador instauró demanda especial de fuero sindical en su contra a fin de que se declara la ineficacia de su despido, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral, dada su condición de aforado. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, a través de proveído del 27 de febrero de 2023, resolvió absolver a la demandada respecto de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con tal determinación, precisó que el demandante presentó recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, a través de providencia de 29 de septiembre hogaño, revocó la determinación de primer grado tras considerar que, la terminación del contrato se había dado como un acto discriminatorio por la calidad de aforado que ostentaba el señor Manuel Jiménez Santamaría. Frente a lo anterior, advirtió la petente que el Tribunal confutado realizó una interpretación errada del artículo 411 del C.S.T., «al darle la
señor Manuel Jiménez Santamaría. Frente a lo anterior, advirtió la petente que el Tribunal confutado realizó una interpretación errada del artículo 411 del C.S.T., «al darle la connotación de despido a la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo 2Radicación n.° 72296 SCLAJPT-11 V.00 fijo pactado», además de precisar que no se realizó ningún acto discriminatorio en contra del demandante pues, el nombramiento del señor Jiménez Santamaría como directivo sindical se dio con posterioridad a la entrega del preaviso. En concordancia, la libelista acude al resguardo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se nieguen las pretensiones invocadas en el proceso cuestionado. La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2023 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, el Titular del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas al interior del proceso Especial de Fuero Sindical con radicado No. 2020-00374 y, manifestó atenerse a lo decido en la sentencia proferida
Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas al interior del proceso Especial de Fuero Sindical con radicado No. 2020-00374 y, manifestó atenerse a lo decido en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el informe requerido y, para tal efecto, indicó que, en el fallo del 29 de septiembre de esta calenda, la colegiatura concluyó que:
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(i) El contrato a término fijo celebrado por las partes no cambió a indefinido. (ii) El empleador estaba obligado a solicitar el permiso judicial correspondiente para proceder al despido porque no podía ampararse sin más, en el tipo de nexo celebrado. (iii) Si bien se analizó una causal objetiva de conformidad con los artículos 410 y 411 del CST, la realidad es que, en el caso objeto de estudio «se esconde un verdadero motivo discriminatorio, que según se explicó ampliamente en la providencia, apenas el trabajador se afilió a la organización sindical, y luego como directivo, el empleador acudió inmediatamente al plazo fijo pactado para terminar el vínculo luego de más de nueve años de servicio continuo e ininterrumpido por cuenta de las prórrogas sucesivas, es decir, que para el empresario, el hecho de que su trabajador se asociara y entrara a velar por unas mejores condiciones
de nueve años de servicio continuo e ininterrumpido por cuenta de las prórrogas sucesivas, es decir, que para el empresario, el hecho de que su trabajador se asociara y entrara a velar por unas mejores condiciones laborales, implicaba una afrenta a sus intereses, y por ello, lo identificó y se excusó en esa causal legal, para separarlo de las actividades inicialmente contratadas por varios años». Por lo anterior, defendió la legalidad de su determinación y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido. En Sala del 25 de octubre de 2023, la mayoría de este colegiado no aprobó el proyecto llevado por la Doctora Marjorie Zúñiga Romero, Magistrada ponente, luego, en proveído del 7 de noviembre hogaño, se ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, al quedar derrotada la decisión. El 15 de noviembre de 2023, fue remitido el expediente a este despacho, por lo que, asumido el conocimiento de primer grado constitucional, se procede a estudiar lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora al emitir la providencia del 29 de septiembre de 2023 , por cuanto, adujo, esta fue producto de la errada interpretación del artículo 411 del C.S.T, así como, del desconocimiento del precedente judicial. 5Radicación n.° 72296
cuanto, adujo, esta fue producto de la errada interpretación del artículo 411 del C.S.T, así como, del desconocimiento del precedente judicial. 5Radicación n.° 72296
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023 - y la presentación de la queja –10 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, en materia constitucional el órgano de cierre ha realizado un sin número de estudios relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos de su conocimiento, ello en respeto de la sana crítica y las competencias que se encuentran a su cargo, para resolver los distintos litigios; en atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). 6Radicación n.° 72296
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A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (negrilla fuera del texto).
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
(negrilla fuera del texto).
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7Radicación n.° 72296
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h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). En lo atinente a este debate, esta magistratura se permite rememorar lo dispuesto por el Tribunal de cierre en esta materia, al establecer que la acción de tutela es procedente cuando se avizora la incursión a una de las
Constitucional). En lo atinente a este debate, esta magistratura se permite rememorar lo dispuesto por el Tribunal de cierre en esta materia, al establecer que la acción de tutela es procedente cuando se avizora la incursión a una de las llamadas vías de hecho, frente a la existencia de un requisito especial, para el caso, el defecto fáctico del que ha adoctrinado en innumerable jurisprudencia, entre otras en la T-459-2017, que en uno de sus apartes dispuso:
El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.
Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:
(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.
(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan
equivocada”.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (negrillas fuera del texto original)
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En este entendido, cabe indicar que el juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada y reconocer que en el litigio quedó evidenciada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes de la lite, procedió con el análisis de los elementos de valor que integraban el dossier, para llegar a la conclusión que el señor Manuel Jiménez Santamaría fue despedido por su calidad de aforado, configurándose así un acto discriminatorio. Así, el Tribunal confutado indicó que, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en entre otras, en la sentencia STL310-2020, que el fuero sindical no invalida la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, tal interpretación, señaló, resulta
esta Corte ha establecido en entre otras, en la sentencia STL310-2020, que el fuero sindical no invalida la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, tal interpretación, señaló, resulta contradictoria «con los avances que ésta misma ha tenido en materia de protección a los trabajadores que, por alguna razón y acorde con ciertas situaciones, pueden ser sometidos a discriminación, por el hecho de encontrarse en tal posición, como ocurre, por ejemplo, con la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud». Por ello, precisó que, si bien ese Colegiado no desconoce el precedente antes citado, lo cierto es que, de acuerdo con su interpretación, debe analizarse cada situación particular, «lo cual implica entender que la expiración del plazo fijo pactado, por sí sola no puede considerarse una causal objetiva para dar por terminado el contrato, con mayor razón cuando está de por medio el fuero sindical en cabeza de los directivos de las organizaciones de este tipo». Por lo anterior, reiteró que no resulta acertado concluir que por el hecho de fijarse un plazo o fecha para dar por terminado el contrato, ese límite se constituya en una causal objetiva, porque «detrás puede estar camuflada la intención del empleador de valerse de esa circunstancia para separar de la estructura empresarial a los directivos sindicales y, como consecuencia, el debilitamiento de la organización sindical». 9Radicación n.° 72296
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la estructura empresarial a los directivos sindicales y, como consecuencia, el debilitamiento de la organización sindical». 9Radicación n.° 72296
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Por lo anterior, advirtió que, en casos como el que se analizó, es necesario que el empleador demuestre que las circunstancias que dieron origen al contrato a término fijo no existen, terminarán pronto o sencillamente, no se requieren en la estructura empresarial por diversos motivos, argumento que fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: para la jurisprudencia constitucional, no resulta del todo desconocida esa discriminación que puede darse con contratos a duración determinada, porque, en el fondo un empleador puede afectar la organización sindical, al terminar los contratos de trabajo de los directivos que fueron vinculados con esa forma, por lo que, no es exótico exigir que el empresario acuda al juez del trabajo, en aras de demostrar la veracidad de las causas objetivas que implícitamente traen estos contratos de duración determinada. (negrillas y subraya fuera del texto original) Así, sintetizó en esta parte que la facultad legal de terminar el contrato de trabajo a término fijo del trabajador con fuero sindical admite como interpretación razonable, que es necesario agotar el permiso ante el juez del trabajo, en donde éste debe acreditar que se extinguieron las causas que le dieron origen o cualquier otra circunstancia verdaderamente objetiva, que demuestre la imposibilidad de su prórroga, de lo contrario,
juez del trabajo, en donde éste debe acreditar que se extinguieron las causas que le dieron origen o cualquier otra circunstancia verdaderamente objetiva, que demuestre la imposibilidad de su prórroga, de lo contrario, esa terminación del vínculo laboral será ilegal, con el correspondiente reintegro. Así, indicó que, en el caso de marras, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. debió solicitar el permiso judicial para dar por terminado el vínculo laboral, en aras de acreditar las razones objetivas por las cuales se tomó dicha determinación, razón por la cual, entendió que debía declararse el despido injustificado. 10Radicación n.° 72296
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Aunado a lo anterior, afirmó que, para dicho Colegiado, existió un verdadero despido discriminatorio pues: véase cómo el contrato a término fijo que fue celebrado entre las partes el 7 de abril de 2011 con un plazo inicial de seis (6) meses (fl°.209 y 210, archivo 20, ibíd.),se venía prorrogando por acuerdo mismo entre las partes (fl° 22, 23, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 202, 203, 204, 206, 207, 208 ibíd.), con una última reconducción hasta el 6 de abril de 2020, lo que deja entrever, que los contratantes pusieron como pauta el desempeño de la labor y, por ello, decidieron mantener el vínculo, pese al plazo fijo, extendiendo la relación laboral por casi nueve (9) años, sin solución de continuidad.
decidieron mantener el vínculo, pese al plazo fijo, extendiendo la relación laboral por casi nueve (9) años, sin solución de continuidad. Pero, fíjese que una vez el trabajador se afilió a la organización sindical, el 2 de octubre de 2019, fecha para la cual se había prorrogado el contrato hasta el 6 de abril de 2020, el empleador decidió fijarse en esta fecha límite para culminar el nexo contractual, entregando la carta de preaviso, el 2 de marzo de 2020 (fl°. 18, archivo 01 ibíd.), sin que pueda tenerse como un abuso del derecho, que el trabajador haya sido designado, a partir del 17 de marzo de este mismo año, como miembro de la comisión de reclamos, es decir, un cargo dentro de la junta directiva sindical, que tiene como propósito defender y reivindicar colectivamente los derechos de los trabajadores, al encauzar todas las exigencias de sus congéneres individualmente considerados y el mismo sindicato, para trasladarlas al empleador, que por su esencia, implica una dignidad importante dentro del sindicato. Frente a lo anterior, es claro para esta Magistratura que el Tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas allegadas al plenario; lo anterior, puesto que a lo largo de su disertación en el fallo proferido el 29 de septiembre de los corrientes, manifestó que la expiración del plazo pactado no puede configurarse como una causal objetiva para la terminación del contrato en aquellos casos en los cuales « se encuentra de por medio el fuero sindical en
corrientes, manifestó que la expiración del plazo pactado no puede configurarse como una causal objetiva para la terminación del contrato en aquellos casos en los cuales « se encuentra de por medio el fuero sindical en cabeza de los directivos de estas organizaciones» , y si bien, efectivamente el señor Manuel Jiménez Santamaría fue nombrado como directivo sindical de la comisión de reclamos, lo cierto es que el Colegiado accionado, omitió analizar que dicha designación se realizó a partir del 17 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la entrega de la carta de preaviso (2 de marzo de la misma calenda), por lo que para la fecha en la cual se comunicó al 11Radicación n.° 72296 SCLAJPT-11 V.00 señor Santamaría la terminación de su contrato, el mismo no ostentaba dicha calidad. Claro lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que revisado el expediente no se avizoró ningún respaldo probatorio que permita afirmar que en el caso objeto de estudio, se configuró un despido discriminatorio, por lo que es evidente que la conclusión del Tribunal cuestionado se fundamentó en meras conjeturas al suponer que « una vez el trabajador se afilió a la organización sindical el empleador decidió fijarse en esta fecha límite para culminar el nexo contractual». Ahora bien, esta Magistratura se permite indicar que, en reiterados pronunciamientos ha precisado que en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, por lo que:
pronunciamientos ha precisado que en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, por lo que: […] todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate . De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. (CSJ SCL de 25 de marzo de 2009Radicado 34142 - Acta No. 11) Negrilla y subrayado fuera del texto original). En este contexto, de conformidad con la documental allegada a la plenaria, se evidencia que la última prórroga realizada al contrato suscrito entre el señor Manuel Jiménez Santamaría y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., fijó como fecha de terminación el 6 de abril de 2020 y, asimismo, que el 2 de marzo de esa calenda, le fue entregada la carta de preaviso. 12Radicación n.° 72296
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Al respecto, esta Sala de la Corte se permite traer a colación la sentencia CSJ STL10110-2023, en la cual, al analizar un caso de similar naturaleza se encontró razonable la decisión proferida por el Tribunal, en la cual se indicó:
[…] la parte demandada cumplió con la carga que le impone la norma anteriormente señalada al realizar el preaviso de la terminación del contrato
naturaleza se encontró razonable la decisión proferida por el Tribunal, en la cual se indicó:
[…] la parte demandada cumplió con la carga que le impone la norma anteriormente señalada al realizar el preaviso de la terminación del contrato desde el 20 de noviembre de 2020, a través de la cual le comunicó al actor que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por tanto finalizaría el 22 de diciembre de 2020. Así las cosas, tenemos que el hecho ocurrido entre la demandada y el demandante fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y no un despido, en consecuencia, el empleador no se encontraba obligado a solicitar el permiso al Juez de Trabajo para su terminación, pues la garantía de fuero sindical no puede ir más allá del plazo previamente pactado por las partes de duración del contrato de trabajo. (subrayado y negrilla fuera del texto original). La anterior determinación reiteró el criterio pacífico de esta Sala como máximo Tribunal de la especialidad laboral, en la materia que en este asunto se analiza, entre otras las sentencias CSJ STL2833 de 2019, CSJ STL6790 de 2020 y CSJ STL310 de 2020, en las cuales se ha indicado que: […] el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. Advierte esta Sala, una vez realizada la valoración conjunta de los medios
protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. Advierte esta Sala, una vez realizada la valoración conjunta de los medios probatorios apilados al proceso, que el empleador efectivamente siguió los procedimientos señalados para la desvinculación del actor, toda vez que, como lo ha predicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo 13Radicación n.° 72296 SCLAJPT-11 V.00 como un despido unilateral pues, por el contrario, tiene fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo fijo o pactado.(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Al respecto, el artículo 411 del C.S.T., señala que: “La terminación del Contrato de trabajo por la realización de la obra contratada o por la ejecución del trabajo accidental ocasional o transitorio, po