CSJ - STL16408-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16408-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16408-2024 Radicación n.° 94391 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia del despacho ponente del proceso objeto de cuestionamiento, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 94391
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Luis Ernesto Zúñiga Flórez adelantó proceso de sucesión intestada con ocasión
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Luis Ernesto Zúñiga Flórez adelantó proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de su padre, Jorge Enrique Neira Zúñiga; el conocimiento del asunto n°. 76001310012-2017-00194-00 correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 10 de julio de 2017 reconoció a la aquí accionante como «heredera en el segundo orden hereditario del causante». Surtidas diferentes actuaciones, la actora presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en la pérdida de competencia del Juzgado accionado de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Con auto de 7 de julio de 2020 el a quo negó la citada solicitud con fundamento en la sentencia CC C-433 de 2019 « a través de la cual se declaró inexequible el apartado “de pleno derecho” del inciso 6 del artículo [ibidem]» y, por tanto, señaló que si posterior al vencimiento del término para dictar sentencia, las partes seguían interviniendo en el trámite judicial sin alegar la nulidad de dichas actuaciones, se entendería saneada. 2Radicación n.° 94391
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Inconforme, la incidentante presentó recurso de apelación, mecanismo que, con providencia de 25 de enero de 2021, la Sala de
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Inconforme, la incidentante presentó recurso de apelación, mecanismo que, con providencia de 25 de enero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató al confirmar la determinación de primer grado. La promotora del resguardo censuró que los juzgadores incurrieron en error al no declarar la nulidad por pérdida de competencia por cuanto (i) el auto a través del cual se admitió la demanda data de 5 de julio de 2017 «fecha a partir de la cual empezó a correr el término legal de 1 año para que se dictara sentencia de primera instancia» circunstancia que, señaló, no ocurrió y, por tanto, se configuró una causal de nulidad «insanable»; (ii) se desconoció que con la causal invocada se configuró una nulidad de pleno derecho y no «común» y (iii) la sentencia CC C-433 de 2019 tiene efectos exclusivamente hacia el futuro por lo que no debería dársele aplicación al caso concreto sino solamente «sobre aquellos hechos que ocurran con posterioridad a [esa] decisión». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de enero de 2021 y, en consecuencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de enero de 2021 y, en consecuencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado «a partir del 6 de julio de 2018» con fundamento en la pérdida de competencia del Juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de junio de 2021 y mediante auto de 25 siguiente, el a quo constitucional admitió el líbelo, ordenó notificar a las
3Radicación n.° 94391 SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y, por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el link de acceso al plenario. Finalmente, se pronunció quien se identificó como apoderado judicial de Luis Ernesto Neira, sin embargo, no obra en el expediente poder que dé cuenta de estar facultado para intervenir en este trámite excepcional y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2021 , el
que dé cuenta de estar facultado para intervenir en este trámite excepcional y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2021 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión « rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el a quo constitucional no abordó todas las censuras manifestadas en el escrito tutelar, especialmente en relación con la aplicación de la sentencia CC C-443 de 2019; aunado a lo anterior, reiteró sus argumentos respecto de la configuración de la nulidad « de pleno
4Radicación n.° 94391 SCLAJPT-12 V.00 derecho» en el trámite objeto de cuestionamiento y solicitó que se conceda el amparo deprecado. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, es pertinente aclarar que la citada impugnación fue presentada el 19 de julio de 2021 y concedida por la homóloga Sala Civil en auto de 21 siguiente; posteriormente, el expediente fue enviado a la Secretaría de esta Sala quien, a su vez, a través de correo electrónico de 2 de agosto de 2021 remitió las diligencias al despacho ponente, no obstante, debido a un error involuntario, la persona encargada no le dio trámite oportuno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
remitió las diligencias al despacho ponente, no obstante, debido a un error involuntario, la persona encargada no le dio trámite oportuno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 94391
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En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la convocante con ocasión del auto de 25 de enero de 2021 a través de cual se confirmó la negativa frente a la solicitud de nulidad invocada por la promotora al interior del trámite censurado.
convocante con ocasión del auto de 25 de enero de 2021 a través de cual se confirmó la negativa frente a la solicitud de nulidad invocada por la promotora al interior del trámite censurado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, es oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ello es así, toda vez que, entre la fecha de la providencia censurada, esta es, 25 de enero de 2021 y la presentación de la queja -23 de junio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la autoridad en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y de los argumentos manifestados por la incidentante, el Tribunal indicó que el problema jurídico a estudiar se contraía en determinar si dentro del proceso de sucesión intestada n° 201700194-00 se configuró la nulidad de pleno derecho por falta de competencia, de conformidad con el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, norma que a la letra rezaba «[s] erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». 6Radicación n.° 94391
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derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». 6Radicación n.° 94391
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En ese contexto, el colegiado explicó que la Corte Constitucional, a través de sentencia CC C-433 de 2019, declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» que se encontraba prevista en la norma ibidem y, por tanto, advirtió que no le asistía razón a la invocante al afirmar que el a quo incurrió en la causal alegada. Al respecto, precisó que si bien la solicitante reprochó que no se podía dar aplicación a la referida decisión por cuanto la misma se profirió con posterioridad al inicio del proceso de sucesión, lo cierto era que de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional «las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia»; como sustento de dicha afirmación el Tribunal citó las providencias CC C-619 de 2001 y la CC T860 de 2011, esta última en la que se puntualizó: Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de
hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad) (…), (Subraya y Negrilla del Tribunal) Asimismo, frente al reproche de la promotora con relación a los efectos de la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, el juez plural accionado recordó que, de conformidad con la decisión CC SU-309 de 2019 «si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, 7Radicación n.° 94391 SCLAJPT-12 V.00 inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (…)» (Negrilla y subraya del Tribunal). Con fundamento en lo anterior, el ad quem precisó que para el momento en el cual se formuló la solicitud de nulidad « ya se encontraba en firme […] la sentencia C-443 del 2019» razón por la que aclaró que «mal estaría esta instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho, cuando después de una revisión constitucional se encontró
en firme […] la sentencia C-443 del 2019» razón por la que aclaró que «mal estaría esta instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho, cuando después de una revisión constitucional se encontró que ese apartado era contrario a la Carta Política» y, en consecuencia, indicó que el citado incidente quedó sujeto al régimen general de nulidades contemplado en la legislación colombiana, esto es, en los términos previstos en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso. En esa misma línea, el colegiado reseñó el artículo 136 de la norma procesal el cual establece que « la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» razón por la que relató las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso desde su admisión, el 2 de mayo de 2017 hasta las diligencias de inventarios y avalúos desarrolladas en el año 2020, periodo en el cual, resaltó el colegiado, se suspendieron los términos con ocasión del «COVID-19». Luego de lo anterior, el Tribunal convocado refirió que la Corte Constitucional en sentencia C CC-433 de 2019 precisó que: […] el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las
puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho. 8Radicación n.° 94391
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Así, el juez plural accionado acotó que la causal de nulidad que se presentara dentro de un proceso debía ser alegada en el momento en el que acaecía el hecho generador del vicio y, por tanto, si la solicitante consideró que el Juzgado perdió la competencia a partir de 6 de junio de 2018, la misma « debió haber invocado dicha causal en esa data, no obstante, guardó silencio y, contrario sensu «siguió adelante con todas las etapas procesales inclusive hasta la finalización de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 26 de febrero de 2020». Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que en el caso objeto de análisis no se configuró la causal de nulidad invocada por la incidentante y, por tanto, confirmó la determinación del a quo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento
accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas 9Radicación n.° 94391 SCLAJPT-12 V.00 por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
puesto a su consideración con base en su sana crítica Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11