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CSJ - STL16408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16408-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado N.° 76001310500920230047101, 76001310501320230019401, 76001310500820240019501, 76001310502020230013001 y 76001310500920240015601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

SCLAJPT-11 V.00

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 76001-31-05-009-2023-00471-01: Henry Obando Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali autoridad que, en sentencia del 29 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] a trasladar todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor, ha estado afiliado a dicha AFP.

Inconformes con la precitada determinación, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia de 27 de junio de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar «que al momento de la devolución de todos los conceptos señalados, estos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle

adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar «que al momento de la devolución de todos los conceptos señalados, estos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

SCLAJPT-11 V.00

En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 12 de agosto de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 20 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 3 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3240 del 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: (…) en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Determinación que se notificó en Estado de 28 de mayo siguiente.

2. Radicado n.º 76001-31-05-013-2023-00194-01: Oliverio Hernán Palacios Varela promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 24 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a: […] transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, las deducciones para garantizar el seguro previsional, el porcentaje

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado Inconformes con esa decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que, en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó en el sentido de ordenar: […] a PORVENIR S.A. trasladar los bonos pensionales si los hubiere; el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de

que, en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó en el sentido de ordenar: […] a PORVENIR S.A. trasladar los bonos pensionales si los hubiere; el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Otorgar a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir las obligaciones impuestas. […] En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 23 de agosto de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 29 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 6 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3718 del 26 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía correspondiente a las erogaciones reclamadas, por lo que, en ese sentido, no era posible determinar el monto, perjuicio o agravio que la sentencia atacada le pudiere ocasionar. La citada determinación fue notificada en Estado de 12 de junio de 2025.

3. Radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00195-01:

perjuicio o agravio que la sentencia atacada le pudiere ocasionar. La citada determinación fue notificada en Estado de 12 de junio de 2025.

3. Radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00195-01:

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

SCLAJPT-11 V.00

Luis Alejandro Rojas Bermúdez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 10 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a: PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 adicionó el fallo en los siguientes términos: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías

jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 adicionó el fallo en los siguientes términos: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 4 de febrero de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 13 siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3325 del 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:

SCLAJPT-11 V.00 queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 13 siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3325 del 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] respecto de la orden de trasladar las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró su conformidad con tales condenas. Ahora, respecto de los restantes rubros, adicionados por el juez plural, esto es, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL35042024 y AL81642024). La citada determinación fue notificada en Estado de 04 de junio de 2025.

4. Radicado n.º 76001-31-05-020-2023-00130-01: Carlos Alberto Martínez Rivera promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al

Carlos Alberto Martínez Rivera promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones incoadas por el demandante y condenó a la aquí accionante a «devolver la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos (…) así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que la devolución debía efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 05 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de

adiado de 05 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 18 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 27 siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3716 del 26 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL1755-2023). La citada determinación fue notificada en Estado de 12 de junio de 2025.

5. Radicado n.º 76001-31-05-009-2024-00156-01: Jairo Hernando Silva Miranda promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la

5. Radicado n.º 76001-31-05-009-2024-00156-01: Jairo Hernando Silva Miranda promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 27 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor ha estado afiliado a dicha AFP. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de agosto de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que «al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

que «al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante». Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 04 de febrero de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 13 siguiente siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3805 del 11 de marzo de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente. La citada determinación fue notificada en Estado de 17 de junio de 2025. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro

en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción porque según la línea de la Corte Suprema de Justicia « no tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso de casación». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el marco de los procesos con radicados n.º 76001310500920230047101, 76001310501320230019401, 76001310500820240019501, 76001310502020230013001 y 76001310500920240015601 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió en enlace de los expedientes n.° 2024-00195-01 y 2023-00194-01; asimismo, defendió la legalidad de la determinación emitida en el último de los referidos trámites e indicó que no se advertía ningún desafuero que abriera paso al amparo deprecado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali indicó que ante ese despacho cursó el proceso laboral ordinario n.° 2024-00195-00, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en las diferentes instancias y allegó el cartulario. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las determinaciones emitidas al interior del juicio laboral n.° 2023-00130-00 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió acceso al expediente n.° 2023-00194-00. La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones e informó que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral n.° 2024-00156-01 se fundamentaron en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones señaló que debía declararse la improcedencia del amparo pues la acción de tutela

en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones señaló que debía declararse la improcedencia del amparo pues la acción de tutela no está prevista como una instancia adicional, máxime que « el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto o vicio al emitir las decisiones acusadas». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00 SCLAJPT-11 V.00 el requisito de subsidiariedad pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía

la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna,

ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

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En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que,

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02065-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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