CSJ - STL16408-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16408-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001225200020220003401.
I. ANTECEDENTES
Wilson Rodríguez Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El gestor fue postulado a la Ley de Justicia y Paz e imputado, en marzo de 2012, por los delitos atribuidos y se
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El gestor fue postulado a la Ley de Justicia y Paz e imputado, en marzo de 2012, por los delitos atribuidos y se le impuso medida de aseguramiento. El 18 de octubre de 2016, se sustituyó esa restricción por una no privativa de la libertad.
El 19 de diciembre de 2018, fue condenado a la pena de 480 meses de prisión y a la pena alternativa de 8 años , decisión que confirmó esta corporación.
El 3 de marzo de 2022, la Fiscalía solicitó la exclusión y la terminación anticipada del proceso transicional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 , dado que el postulado fue con denado en dos oportunidades después de su desmovilización.
En auto del 19 de mayo de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la pretensión de la Fiscalía y declaró la terminación anticipada del proceso transicional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01
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Contra esta decisión se formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal a través del auto del 20 de agosto de 2025, notificado el 9 de septiembre del mismo año, en el que confirmó la decisión tras considerar que no era posible aplicar la excepción relacionada con la mínima lesividad del comportamiento , por evidenciar una condena por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
El promotor del resguardo alegó la vulneración de sus
que no era posible aplicar la excepción relacionada con la mínima lesividad del comportamiento , por evidenciar una condena por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
El promotor del resguardo alegó la vulneración de sus derechos como consecuencia de su exclusión de la Ley de Justicia y Paz, argumentando que se configuró un trato desigual e injustificado, en la medida en que otros postulados que cometieron delitos en fechas posteriores permanecieron vinculados al proceso y conservaron los beneficios previstos en dicho régimen.
Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relevante en materia del derecho a la igualdad, particularmente al test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional, y citó la Se ntencia C -015 de 2018 como precedente constitucional aplicable al caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar como pruebas que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado remitiera copia de las providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de otros postulados que, pese a haber incurrido en conductas similares, no fueron excluidos del proceso . Igualmente, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas restablecer, dentro de las cuarenta yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz de los que venía gozando.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026
beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz de los que venía gozando.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026 y, mediante auto del 15 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Penal relató las actuaciones procesales relevantes, las consideraciones respecto a l o solicitado por el accionante y pidió que se declarara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, o en su defecto, que se negara por resultar razonable la decisión.
La Fiscalía General de la Nación presentó un informe sobre las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Justicia y Paz, señaló que se encontró acreditada la causal objetiva para la decisión que se emitió y que el tutelante no intentó demostrar el alegado trato desigual frente a otros postulados no excluidos y que no existe unRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 5 término de comparación idóneo que permita estructurar un reproche de igualdad.
La Procuraduría 32 Judicial II Penal solicitó que se declare improcedente el amparo suplicado por no cumplirse
SCLAJPT-11 V.00 5 término de comparación idóneo que permita estructurar un reproche de igualdad.
La Procuraduría 32 Judicial II Penal solicitó que se declare improcedente el amparo suplicado por no cumplirse los requisitos del artículo 86 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de julio de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir el requisito de inmediatez. Adicionalmente, negó la práctica de las pruebas solicitadas tras considerar que el material probatorio obrante en el expediente resultó suficiente para esclarecer los hechos y adoptar una decisión de fondo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo con el propósito de que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de amparo, sin exponer las razones de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
SCLAJPT-11 V.00 6 cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violente n en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de liberta d en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub examine , aunque los reproches se dirigen contra el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como contra la decisión que lo confirmó, emitida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el estudio se circunscribirá a estaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 7 última providencia . Ello, por cuanto fue la que definió de manera definitiva la controversia planteada.
SCLAJPT-11 V.00 7 última providencia . Ello, por cuanto fue la que definió de manera definitiva la controversia planteada.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de afect ar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen razonablemente la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad fí sica, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del p aso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado p or el artículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ónRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01 SCLAJPT-11 V.00 9 económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa, como lo advirtió el a quo constitucional, que, en el sub examine, se desatendió dicho requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de la Sala de Casación Penal -9 de septiembre de 202 5y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda -14 de julio de 2026transcurrieron, sin justificación alguna , más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de
transcurrieron, sin justificación alguna , más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y de la intervención urgente, excepcional e inmediata del jue z constitucional que el convocante demandó.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de ninguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal inactividad.
De igual forma, se comparte lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la improcedencia de ordenar la práctica de pruebas. No obstante, para esta Sala ello obedece a que, conforme a las razones expuestas, no se cumplen los presupuestos que habilitarían la revisión constitucional de la providencia cuestionada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04052-01
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Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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