CSJ - STL16409-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16409-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16409-2023 Radicación n.° 72008 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN DAVID MENGUAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Juan David Mengua interpuso el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «derechos laborales» y primacía de la realidad sobre las formas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener su reintegro, al SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72008 estimar que su contrato fue finalizado cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», aportes a seguridad social, «parafiscales» e indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas procesales.
prestaciones sociales e indemnizaciones», aportes a seguridad social, «parafiscales» e indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas procesales. El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, al estimar que las pretensiones 2ª a 4ª no eran claras ni específicas. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2022, el juez de conocimiento rechazó el escrito inaugural, al considerar que el demandante guardó silencio durante el terminó concedido para subsanarlo. Contra dicha decisión, el hoy promotor interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Inconforme con la decisión, el demandante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir la providencia del 31 de marzo de 2023, incurrió en grave error, dado que pasó por alto que la demanda presentada cumplía los requisitos legales; por tanto, no había lugar a rechazarla, pues ello constituyó un excesivo formalismo para acceder a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72008 En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas
excesivo formalismo para acceder a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72008 En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin valor legal ni efecto el auto del ad quem y, en su lugar, pide que se ordene al juzgado admitir la demanda que presentó contra Carbones del Cerrejon Limited. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción constitucional, al advertirse que no reunía nos requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Subsanada la misma, se admitió a través de auto de 11 de octubre de 2023, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, Carbones del Cerrejón Limited. solicitó su desvinculación, al estimar que el instrumento de resguardo no se dirige en su contra. Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se configuran los defectos de la decisión judicial que se ataca. A su vez, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que los derechos invocados no fueron transgredidos y remitió el expediente digital correspondiente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en su criterio, el amparo es improcedente, dado que no cumple los requisitos generales y específicos
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en su criterio, el amparo es improcedente, dado que no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales; además, anexó la providencia censurada. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72008
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que
amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72008 garantías superiores del tutelante, al proferir providencia el 31 de marzo de 2023, a través de la cual, confirmó el auto de inadmisión de demanda proferido por el a quo el 8 de julio de 2022. Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedían recursos. De este modo, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
contra el proveído censurado no procedían recursos. De este modo, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. En ese orden, se advierte que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si en el juez de primer grado acertó o no al rechazar la demanda formulada contra Carbones del Cerrejón Limited., ante la falta de subsanación del auto admisorio por parte del actor. A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para decidir tal interrogante estaba conformado por el numeral 6. ° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el demandante debe hacer alusión a sus pretensiones «con precisión y claridad». Seguidamente, recordó que el a quo inadmitió la demanda, al advertir que el promotor no indicó adecuadamente las pretensiones 2.°, 3° y 4° de la demanda, toda vez que se refirió a prestaciones sociales, SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72008 indemnizaciones, aportes dejados de pagar y parafiscales, pero no especificó el período durante el cual solicitaba dichos conceptos. Agregó que, con ocasión de dicho hallazgo, el juez cognoscente concedió al convocante el término legal para corregir tales yerros y le ordenó:
especificó el período durante el cual solicitaba dichos conceptos. Agregó que, con ocasión de dicho hallazgo, el juez cognoscente concedió al convocante el término legal para corregir tales yerros y le ordenó: (…) 1. En la pretensión Nº 2 especificar las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hace referencia. 2. (…)en la pretensión condenatoria Nº 3 las fechas de causación de los aportes dejados de pagar. 3. en la pretensión condenatoria Nº 4 con exactitud a que (sic) parafiscales hace referencia. Dicho esto, el Colegiado manifestó que, sin explicación alguna, el demandante omitió cumplir con la subsanación de dichas causales, con lo cual desatendió la norma procesal que regula la materia, así como el mandato del juez, dando lugar al rechazo de la demanda, pues era justamente esta consecuencia la prevista en la legislación para los casos del demandante renuente a subsanar el escrito inaugural. En ese sentido, confirmó el auto objeto de reparo. Así, al analizar el contenido del auto en cuestión, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues fundamentó su decisión en argumentos razonables, consistentes con los antecedentes del caso y acordes a la normativa aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
antecedentes del caso y acordes a la normativa aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72008 En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72008 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala