CSJ - STL16409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16409-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00 Acta extraordinaria 68

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS JAIME

SILVA RUIZ y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA,

QUÍMICA, PRODUCTOS QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS

POLÍMEROS POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS,

AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 2

(SINTRAPROQUIPA) contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a la

sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S. A.

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a la

sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S. A.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Jaime Silva Ruiz y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares (SINTRAPROQUIPA) presentaron acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vial, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al de asociación sindical , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestaron que Luis Jaime Silva Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Productos Químicos Panamericanos , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Relataron que, con el citado juicio prendió el actor que se condenara a la demandada a l pago de las diferencias de salarios, primas legales y extralegales de diciembre y junio, primas de antigüedad y de vacaciones, de conformidad conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 3 lo reglado en el Acuerdo General y la Convención Colectiva de Trabajo artículo 14 , así como las cotizaciones a pensión

SCLAJPT-12 V.00 3 lo reglado en el Acuerdo General y la Convención Colectiva de Trabajo artículo 14 , así como las cotizaciones a pensión en Colpensiones de mayo a octubre y diciembre de 2017, enero y marzo a agosto de 2018, la prima de antigüedad conforme a los literales D y E del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, las diferencias de los salarios promedios adeudados desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del traslado al nuevo sitio de trabajo de acuerdo a l salario promedio del monto del Acuerdo General de conformidad con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo , las diferencias del reajuste de la prima extralegal de navidad y prima legal de diciembre de 2015 a 2019, de la prima legal y extralegal de junio, prima extralegal de vacaciones de 2016 a 2020, el reajuste de las cesantías y sus intereses de 2015 a 2019, la sanción moratoria por la no consignación de la totalidad de cesantías de 2015 a 2019; el auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, los auxilios económicos por recreación, como el cálculo actuarial del Acuerdo General del 01 de octubre de 2015 a favor de Colpensiones, los rubros que resulten probados y constituyan salario en Colpensiones, como la indemnización por el no pago de cesantías, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Agregaron que, además requirieron que se le ordenara a la demandada proporcionarle la ruta de transporte continua de Tocancipá a su nuevo sitio de trabajo y viceversa,

del proceso.

Agregaron que, además requirieron que se le ordenara a la demandada proporcionarle la ruta de transporte continua de Tocancipá a su nuevo sitio de trabajo y viceversa, como el pago de las horas extras por el recorrido en dicho trasporte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

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Explicaron que, el Juzgado de conocimiento a través de la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando «que Luis Jaime Silva Ruiz es beneficiario de auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, auxilios económicos por recreación desde 1º de enero de 2016 y auxilio económico por suscripción de la convención colectiva de trabajo de Trabajo 2017 a 2 019 suscrita entre Productos Químicos Panamericanos y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –

SINTRAQUIM».

Que la demandada fue condenada a las sumas descritas en el fallo por concepto de auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, auxilios económicos por recreación desde 1º de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2021 y en lo sucesivo mientras estuviera vigente la relación laboral y el texto convencional, auxilio económico por suscripción de la convención colectiva de trabajo de Trabajo 2017 al 2019 y el reajuste a las cotizaciones a seguridad social en pensiones por 15 días adicionales por los siguientes ciclos e IBC y en lo demás fue absuelta la llamada a juicio.

2017 al 2019 y el reajuste a las cotizaciones a seguridad social en pensiones por 15 días adicionales por los siguientes ciclos e IBC y en lo demás fue absuelta la llamada a juicio.

Relataron que, contra la citada determinación ambas partes propusieron el recurso de alzada y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante el veredicto de fecha 28 de enero de 2025 revocó parcialmente el numeral 3º de la decisión de primer grado , para en su lugar «absolver a la pasiva del pago de 15 días deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 5 aportes a pensión de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2017, así como enero, marzo a agosto de 2018».

Narraron que propusieron el recurso extraordinario de casación, empero que este fue negado por medio del auto de 3 de junio de 2025.

Alegaron los tutelistas que, con las citadas determinaciones, las autoridades judiciales censuradas trasgredieron de sus derechos fundamentales invocados en tanto que, inadvirtieron que la solicitud de otorgamiento de la ruta de trasporte es indispensable para que pueda ejercer sus labores en el sitio de trabajo al que fue trasladado, decisiones que , en su sentir , desconocieron la garantía al mínimo vital pues aseveraron que, con su sueldo debe pagar los pasajes disponiendo un 50% de este en los traslados , agravándose su estado de salu d ante la necesidad de trasladarse en servicio público por periodos tan prolongados de tiempo.

los pasajes disponiendo un 50% de este en los traslados , agravándose su estado de salu d ante la necesidad de trasladarse en servicio público por periodos tan prolongados de tiempo.

De conformidad con lo anterior, requirieron que se dejaran sin efecto las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emitiera una nueva det erminación, con la que se le orden ara a la sociedad demandada que «proceda a implementar la ruta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 6 transporte continua de ida y regreso del municipio de Tocancipá al municipio de Sibaté zona industrial de muña» y se le reconozca «el tiempo de recorrido del municipio de Tocancipá a municipio de Sibaté y viceversa como horas extras o suplementarias o en su defecto que hagan parte de la jornada laboral».

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 28 de enero de 2025 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá de 9 de julio de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 8 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Luis Jaime Silva Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

No obstante, resulta importante señalar que no acontece lo mismo respecto d el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares

acontece lo mismo respecto d el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares (SINTRAPROQUIPA) pues aun cuando acudió a la acción de tutela a través de su representante legal , lo cierto es que , cuestiona un proceso ordinario laboral en el que no es parte y en el que se definieron los derechos laborales individuales de Luis Jaime Silva Ruiz , tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las decisiones CC T-566-96 y T-330-97.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. LosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 9 poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así, en sentencia T-330-1997 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional hizo alusión al auto de Sala Plena de 5 de junio de 1997, mediante el cual declaró improcedente la petición de nulidad respecto de la Sentencia T-566-1996 por la Sala Segunda de Revisión, en el que expuso los criterios adoptados respecto a la legitimación activa anotando:

Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la

a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

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Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación.

De acuerdo con lo expuesto, toda vez que se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Jaime Silva Ruiz respecto de unos derechos individuales, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por activa el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares (SINTRAPROQUIPA).

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares (SINTRAPROQUIPA).

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoc ieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 11 fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que a través del auto de fecha 3 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de enero de igual anualidad y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 12

116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor

fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 13 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal convocado en cuanto a lo que es objeto de reproche respecto a la solicitud

Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal convocado en cuanto a lo que es objeto de reproche respecto a la solicitud relacionada con que la demandada le reconociera al actor la ruta de trasporte como el tiempo que invierte en el traslado desde su domicilio al lugar del trabajo , comenzó señalando que mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2015 la compañía demandada le informó al trabajador el cambio de lugar de trabajo en razón al cierre intempestivo de la planta de Tocancipá y que el servicio personal sería en la planta de Muña, Cundinamarca.

Así mismo, anotó que la sociedad llamada a juicio en la mentada comunicación le exteriorizó al quejoso que concedería la ruta de trasporte de ida y vuelta al nuevo sitio de trabajo para facilitar el traslado de las personas que tienen su residencia en el municipio de Tocancipá , señalando que el traslado se haría efectivo a partir de la fecha en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dictara la respectiva sentencia que definiera el levantamiento del fuero sindical del demandante y permitiera el traslado del mismo.

Pese a lo anterior, advirtió que el representante legal de la compañía demandada, en su interrogatorio informó que, si bien en su momento ofreció el servicio de trasporte, lo cierto es que, ante el poco uso de dicho beneficio por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 14 de los trabajadores y en razón a los problemas económicos

cierto es que, ante el poco uso de dicho beneficio por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 14 de los trabajadores y en razón a los problemas económicos de la sociedad la cual se encuentra en el régimen de insolvencia, resolvió retirar dicho servicio.

En ese contexto, el Juez plural explicó que, no le asistía razón a la parte actora frente a la solicitud relacionada con el otorgamiento de la ruta de trasporte, pues aun cuando el empleador de forma voluntario ofreció dicho servicio, lo cierto es que ello fue por mera liberalidad y ante la falta de uso del trasporte el mismo fue cancelado, para lo cual indicó:

(…) la ruta de transporte que se iba a otorgar a los trabajadores tenía su explicación en ese cierre intempestivo de la planta en Tocancipá, y se concedería a partir de la fecha de la sentencia judicial que ordenara el traslado a la planta Muña, pero también se otorgaba por mera liberalidad, recordando que la obligación legal del empleador es pagar a los trabajadores el auxilio de transporte establecido en la Ley 15 de 1959, y no es este rubro el que solicita el demandante en la demanda.

Además, añadió que tampoco resultaba procedente el reconocimiento del tiempo de traslado del domicili o al lugar del trabajo, pues tal desplazamiento no podía entenderse como trabajo supletorio , por lo que no daba lugar a remuneración alguna.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material

remuneración alguna.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de primer grado en relación a la negativa de ordenar a la demandada que se implementara la ruta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 15 trasporte peticionada por el demandante como el reconocimiento del tiempo de desplazamiento al trabajo como trabajo supletorio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencia que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01813-00

SCLAJPT-12 V.00 16 expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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