CSJ - STL16410-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16410-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16410-2023 Radicación n. ° 72340 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por HUGO ARLEY SANTAMARÍA
MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72340 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ginel Marín Dávila, en calidad de propietario y representante legal del establecimiento Reciplásticos Pereira, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por
establecimiento Reciplásticos Pereira, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión unilateral del empleador, sin mediar justa causa; asimismo, se determine que tal despido fue ineficaz, al ocurrir sin permiso del Ministerio de Trabajo, cuando ostentaba estabilidad laboral reforzada derivada de razones de salud motivadas por un accidente de trabajo, presuntamente acaecido el 29 de marzo de 2017. En consecuencia, requirió condenar al convocado a pagarle prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 y moratoria e indexación, entre otros. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500420190016600, autoridad que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, declaró la existencia del vínculo contractual entre el 1.° de enero de 2016 y el 5 de junio de 2017 y, como consecuencia de ello, ordenó al convocado a pagar al trabajador la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial y la indexación de tales condenas. Igualmente, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de
condenas. Igualmente, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, siendo concedido por el a quo, quien el 14 de septiembre de 2021 remitió el expediente a la Dirección de Administración Judicial SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72340 Seccional de Pereira - Oficina Judicial , para el reparto correspondiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Afirma el promotor que transcurrieron 21 meses sin que tuviera conocimiento de la remisión de su proceso, motivo el cual, el 14 de julio de 2023, solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira adelantar la investigación correspondiente y sancionar disciplinariamente la tardanza indicada; no obstante, dicho asunto no se ha tramitado, pese a que el 31 de julio hogaño reiteró lo pedido. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que (i) se ordene a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial remitir el proceso de manera inmediata al Tribunal, para lo de su cargo. Asimismo, (ii) se ordene al Tribunal que, una vez recibido el expediente, proceda, de manera inmediata, a proferir sentencia que ponga fin a la instancia. Por último, (iii) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira tramitar la queja presentada en contra de los
fin a la instancia. Por último, (iii) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira tramitar la queja presentada en contra de los funcionarios competentes de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira y se le comunique tal decisión. El asunto constitucional se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante auto de 12 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia para conocerlo, al considerar que los hechos objeto del resguardo le eran extensivos; por tanto, remitió el asunto a esta Corte, SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72340 conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1.° del Decreto 333 de 2021. Remitido el expediente a esta Sala, se inadmitió la acción de tutela, al advertir que el apoderado del accionante no allegó poder que lo facultara para interponer el resguardo. Subsanado el escrito inaugural, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la acción, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
interposición de la acción, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rindió informe indicando que remitió el expediente el 14 de septiembre de 2021 a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial , para el reparto correspondiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, con el fin de que se tramitará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia reprochada. Por otra parte, adjuntó el expediente digital. Por su parte, el Tribunal manifestó que, si bien el a quo remitió el proceso objeto de controversia el 14 de septiembre de 2021, en el Colegiado se recibió únicamente el 22 de junio de 2023. Agregó que, mediante auto de 10 de julio de 2023, admitió el recurso, dejando constancia de la tardanza en el reparto del proceso. Surtido lo anterior, el 2 de agosto de 2023, registró proyecto de ponencia siendo derrotado por los demás integrantes de la Sala de Decisión, quedando a cargo de la magistrada siguiente en turno el 26 de septiembre SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72340 de 2023, por lo que no advierte ninguna inactividad, ni mora judicial que deba imputársele. A su vez, la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial manifestó que el recurso de apelación fue
deba imputársele. A su vez, la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial manifestó que el recurso de apelación fue remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 14 de septiembre de 2021; sin embargo, el 21 de junio de 2023, se realizó el reparto, lo cual ocurrió por diversas circunstancias, entre éstas: «1. La alta carga de procesos judiciales que llegan cada día a los diferentes correos de las especialidades. 2. Diversos problemas que genera el sistema operativo o el internet». De acuerdo con lo anterior, manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales por acción u omisión de su parte. Por otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda advirtió que, en efecto, el 14 de julio de 2023 el apoderado del demandante Hugo Arley Santamaría Maldonado solicitó investigar y sancionar disciplinariamente a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial, escrito que, adujo, fue sometido a reparto el 26 de julio de 2023 y, a través de auto de 14 de agosto de la misma anualidad, se dispuso el inicio de la indagación previa y la práctica de pruebas, estando actualmente la queja a cargo del magistrado ponente para el respectivo estudio. Agregó que no tramitó la solicitud del promotor como una petición, sino como una queja disciplinaria; de ahí que no le contestara al
ponente para el respectivo estudio. Agregó que no tramitó la solicitud del promotor como una petición, sino como una queja disciplinaria; de ahí que no le contestara al quejoso, quien no es parte en el asunto, sino que se adelantará el trámite disciplinario pertinente. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72340
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72340 que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, cuando se restablecen los derechos invocados durante la solicitud de resguardo, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado y pierde fundamento la intervención del juez de tutela, c omo lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, en la que adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (énfasis fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, en proveído CSJ STL11627-2016 señaló sobre el particular lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72340 amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Visto lo anterior, son tres los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala y consisten en establecer (1) Si la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicialincurrió en tardanza en el envío del proceso originario de la presente queja, transgresora de los derechos del promotor; (2) Si es viable ordenar al
Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicialincurrió en tardanza en el envío del proceso originario de la presente queja, transgresora de los derechos del promotor; (2) Si es viable ordenar al Tribunal que dicte sentencia en un lapso determinado y (3) Si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira transgredió las garantías del promotor, con ocasión de la queja que formuló contra la Oficina de Reparto Judicial de Pereira.
1. Reparo contra la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial Revisados los elementos de persuasión aportados al expediente, se advierte que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial-, el 14 de septiembre de 2021; no obstante, esta sólo lo remitió al ad quem el 21 de junio de 2023, con lo cual incurrió en una tardanza significativa.
En ese contexto, es evidente que, en lo que atañe al envío del proceso, que es en definitiva lo pretendido frente a esta entidad, se configuró ausencia de vulneración, dado que, incluso antes de la presentación de la tutela, el proceso finalmente se envió al Colegiado y allí cursa el trámite de segunda instancia. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72340 Además, tal como se analizará en detalle más adelante, la
allí cursa el trámite de segunda instancia. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72340 Además, tal como se analizará en detalle más adelante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira adelanta investigación disciplinaria por dicha dilación, de modo que cumple aguardar a que en dicho escenario se establezcan sus consecuencias.
2. Reparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por presunta mora judicial.
Sobre este particular, se reitera que el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió el hoy accionante contra Ginel Marín Dávila. De igual manera, el juzgado remitió el proceso para que se surta el recurso de apelación contra dicha providencia, a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial-, encargada de la recepción del expediente y posterior reparto, pero hasta el 21 de junio de 2023 realizó tal labor, por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral de primera instancia a partir del 22 de junio de 2023, fecha en que pasó a despacho por parte de la Secretaría de la Corporación. Luego, mediante auto de 10 de julio de 2023, el Colegiado admitió el recurso y dejó constancia de la tardanza en el reparto del proceso, ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de
Luego, mediante auto de 10 de julio de 2023, el Colegiado admitió el recurso y dejó constancia de la tardanza en el reparto del proceso, ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se surtió el 18 de julio de 2023. Vencidos los términos de traslado, el 2 de agosto de 2023, el magistrado ponente registró su proyecto de fallo, mismo que fue SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72340 derrotado, tal como se advierte consignado en el acta de discusión de 21 de septiembre de 2023, por lo que el conocimiento del asunto pasó al Despacho de la siguiente magistrada el 26 de septiembre de 2023. En la actualidad, el proceso se encuentra al despacho, pendiente de la emisión de la sentencia de instancia que en derecho corresponda. En ese contexto, la Sala advierte que, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido sentencia en el proceso que da origen a esta acción, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que aun cuando el proceso arribó a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial el 14 de septiembre de 2021, el expediente únicamente ingresó debidamente para estudio del ad quem el 22 de junio de 2023; por tanto, desde esta última calenda no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse excesivo, desproporcionado
expediente únicamente ingresó debidamente para estudio del ad quem el 22 de junio de 2023; por tanto, desde esta última calenda no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores del actor. Por tanto, en criterio de esta Corte no es factible que el operador de tutela intervenga en la órbita de competencia del juez natural, ni mucho menos le ordene proferir fallo en un tiempo determinado, pues ello implicaría una vulneración de los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, que resulta ajena a la finalidad de la presente acción constitucional.
3. Reparo contra la Sala Plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira Por último, analizados los elementos de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que, en efecto, el 14 de julio de 2023 el SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 72340 accionante presentó ante la Sala Plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira, queja disciplinaria contra la Dirección de Administración Judicial Seccional de Pereira - Oficina Judicial , por la tardanza en el reparto del proceso ordinario laboral de primera instancia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Asimismo, se aprecia que dicha Comisión, a través de auto de 14 de agosto de 2023, ordenó adelantar indagación previa y práctica de algunas pruebas, cumplido lo cual, el proceso ingresó al despacho del
Asimismo, se aprecia que dicha Comisión, a través de auto de 14 de agosto de 2023, ordenó adelantar indagación previa y práctica de algunas pruebas, cumplido lo cual, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de octubre de 2023 y allí está pendiente de la respectiva decisión. Así, se advierte que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dio impulso a la queja del petente y, si bien no lo notificó de las actuaciones respectivas, ello obedeció a que la actuación disciplinaria es reservada y el quejoso no ostenta la calidad de parte, pues así lo prevé el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019. Por tanto, se avizora que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no transgredió las garantías superiores invocadas, con lo cual se negará el resguardo en este puntual aspecto. En consecuencia, no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, se denegará el resguardo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 72340
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 72340