CSJ - STL16410-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16410-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó FERNANDO SOTO BOTELLO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n° 11001-31-03-007-202500251-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «seguridad social en materia pensional, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulner ados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El actor inició acción constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Administrativa - Grupo de
judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El actor inició acción constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Administrativa - Grupo de Archivo General, con el fin de obtener la expedición de un «certificado CETIL donde se incluya el tiempo que permanec[ió] como CADETE en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, esto es, desde el 19 de enero al 31 de octubre de 1987 […] a fin de acreditar semanas cotizadas ante Colpensiones», asunto que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
A través de proveído del 17 de junio de 2025 se negó el amparo deprecado, al advertir que mediante comunicación remitida por la accionada al actor el 29 de mayo de 2025, se le «reiteró la negativa a incluir el tiempo como cadete en el certificado solicitado», por cuanto no e ra viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación para los alumnos o cadetes si el retiro se efect uaba antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir, antes de 15 años de tiempo de servicio, por lo que no tenían ningún efecto para fines pensionales, máxime cuando no e ra procedente sumar el tiempo de escuela por ser éste un vínculo académico, más no laboral.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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Inconforme, el accionante impugnó la decisión anterior ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que , en providencia de l 3 de julio de
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Inconforme, el accionante impugnó la decisión anterior ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que , en providencia de l 3 de julio de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo constitucional.
Así las cosas, el actor acude nuevamente al presente mecanismo excepcional y, para tal efecto, censuró que las autoridades judiciales accionadas «se sustraj [eron] sin ninguna justificación de orden legal ni jurisprudencial al análisis y examen de los derechos fundamentales que esgrimi[ó]» en esa oportunidad como vulnerados, toda vez que, si bien el tiempo de servicio militar obligatorio ya aparecía incluido en su historia laboral, «NO así el tiempo que permaneció como cadete».
Por tales presupuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia , que:
(i) se revoquen los fallos de tutela proferidos en ambas instancias por las autoridades convocadas.
(ii) APLICAR la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD al CONCEPTO 1557 del 1º de julio de 2004, por ser abiertamente contrario a la Constitución (art. 4 C.N.), al encontrarse tácitamente derogado por las Sentencias T -663-2016 y T -1662020 de la H. Corte Constitucional y la Sentencia del 9 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero
Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número:
de 2014 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053-01 (1364 -13), que variaron la posición adoptada en el precitado concepto;
(iii) APLICAR el principio constitucional de FAVORABILIDAD en el caso sometido a examen»; y finalmente,
(iv) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Administrativa -Grupo Archivo General, expedir a mi favorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-12 V.00 4 certificado CETIL del tiempo que permanecí como CADETE en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, esto es del 19 de enero de 1987 al 31 de octubre del mismo año, […] con el único propósito de acumular y sumar semanas cotizadas para la conformación de mi historia laboral ante mi fondo de pensiones Colpensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue presentada el 12 de agosto de 2025 y, por auto del día 14 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las accio nes de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del amparo cuestionado,
censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del amparo cuestionado, pidió declarar improcedente lo pedido, ante la «imposibilidad de accionar contra decisiones judiciales proferidas en el marco de una acción constitucional de tutela, máxime si no se cumplen los requisitos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia T -072 de 2018». Además, remitió el link de ingreso al proceso digitalizado.
Por su parte, Colpensiones solicitó denegar la protección reclamada, comoquiera que «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio inicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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Por último, el Ministerio de Defensa Nacional –Archivo General, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito tutelar, puntualizó que lo pretendido por el actor es «confundir» a las autoridades judiciales, pues de manera reiterada se le ha dado respuesta informándole sobre la imposibilidad de sumar el tiempo que permaneció en la escuela de formación militar como alumno o cadete, en razón a que antes de 15 años de tiempo de servicio e stos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales; para tal efecto, remitió copia de los oficios de respuesta enviados al interesado los días 29 de mayo, 5 de junio y 21 de a gosto de 2025.
lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales; para tal efecto, remitió copia de los oficios de respuesta enviados al interesado los días 29 de mayo, 5 de junio y 21 de a gosto de 2025.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia STC12917 del 20 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de tutela no podían ser controvertidas a través de este mismo mecanismo , a lo que agregó, que aún se encontraba pendiente que ante la Corte Constitucional adelantara y culminara el trámite de la eventual revisión de los fallos proferidos al interior de la salvaguarda cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice advierte la Sala, que lo que pretende el actor a través de esta acción, es que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, el 3 de julio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, pues en su parecer, dentro de acción de tutela anterior con radicado n° 2025 -00251, las citadas autoridades judiciales no realizaron el «análisis y examen necesario» de los derechos fundamentales invocados, dado que el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se negó a certificar el tiempo que permaneció como cadete en la escuela de formación militar para efectos de fines pensionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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De este modo, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es que por esta vía se estudie , en últimas, la decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo constitucional de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el a quo , quien negó el amparo deprecado por el gestor al no advertir vulneración actual y efectiva del derecho de petición, sin duda q ue el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde
confirmó lo resuelto por el a quo , quien negó el amparo deprecado por el gestor al no advertir vulneración actual y efectiva del derecho de petición, sin duda q ue el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquéllas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profiere n en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formularRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-12 V.00 8 una tutela cuando en el proce dimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra
SCLAJPT-12 V.00 8 una tutela cuando en el proce dimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicame nte la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexami ne el criterio expuesto en otra. Y es que admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo del accionante no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite de la salvaguarda reseñada, al considerar que, contrario a lo decidido, las autoridades judic iales cognoscentes pasaron por alto que el accionado Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa –Grupo de Archivo General, vulneró sus garantías esenciales al no certificar que el tiempo de permanencia que estuvo como estudiante en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, esto es, desde el 19 de enero y el 31 de octubre de 1987, sí tiene efectos prestacionales.
Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la
Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 10 de julio del año en curso; sin embargo, revisada la página web de esa Corporación se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11 357762, fue enviado a la Sala de Selección el 1° de agosto siguiente, de manera que resulta ser claro q ue aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene
radicado es el n.º T11 357762, fue enviado a la Sala de Selección el 1° de agosto siguiente, de manera que resulta ser claro q ue aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional, situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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Así mismo , se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Finalmente, frente a los pedimentos de l actor de (i) «APLICAR la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD al CONCEPTO 1557 del 1º de julio de 2004 » de la Sala de
este caso.
Finalmente, frente a los pedimentos de l actor de (i) «APLICAR la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD al CONCEPTO 1557 del 1º de julio de 2004 » de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado; (ii) «APLICAR el principio constitucional de FAVORABILIDAD en el caso sometido a examen »; y (iii) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Administrativa -Grupo Archivo General, expedir a su favor certificado CETIL del tiempo que permaneció como cadete en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova , basta con decir que el aquí pretensor deberá estarse a lo resuelto dentro de la tutela anterior, oportunidad donde expuso los mismos argumentos traídos a esta acción para fundamental lo que aquí también peticiona.
En esas condiciones, se confirm ará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Fernando Soto Botello
Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03825-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03825-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado o, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03825-01 2
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
aclaración de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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