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CSJ - STL16410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16410-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la sentencia proferida el 2 de julio de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , y la COMISIÓN

ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad , y los que denominóRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «participación política [y] acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena, para el periodo comprendido entre el 2024 y el 2027.

Narró que por la referida decisión «se convocaron

mediante el cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena, para el periodo comprendido entre el 2024 y el 2027.

Narró que por la referida decisión «se convocaron elecciones atípicas» en las que fungió como candidato, y que en desarrollo del escrutinio efectuado por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, manifestó su intención de «radicar solicitudes relacionadas con la legalidad de determinadas candidaturas». No obstante, aquellas «[no] fueron resueltas y tramitadas en debida forma».

Explicó que «una delegada del Consejo Nacional Electoral» se pronunció de manera verbal sobre sobre una de las peticiones presentadas «sin expedir acto administrativo escrito, sin motivación suficiente y sin permitir el ejercicio efectivo de los recurso s procedentes», determinación que recurrió oportunamente en reposición, apelación, y queja. Sin embargo, la aludida autoridad «cerró el proceso electoral sin resolver los recursos presentados».

Sostuvo que posteriormente surgió un asunto de «trascendencia constitucional» relacionado con la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual, dispone que el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoralRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01 SCLAJPT-12 V.00 3 declare elegido en el cargo de gobernador «tiene derecho personal» a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, siempre que manifieste por escrito su decisión de aceptar o no aquella, ante la comisión escrutadora competente.

Afirmó que el candidato que ocupó el segundo lugar en

personal» a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, siempre que manifieste por escrito su decisión de aceptar o no aquella, ante la comisión escrutadora competente.

Afirmó que el candidato que ocupó el segundo lugar en el proceso electoral criticado «eventualmente estaría inhabilitado» para ocupar la curul; de ahí que a él le correspondiera el mencionado derecho.

En esta oportunidad, el accionante censuró que la Comisión Escrutadora del Magdalena no realizó el procedimiento consignado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y, a la fecha, no ha definido quien es el titular del derecho personal a ocupar ese cargo ; omisión que, en su sentir, «afecta la corre cta integración de la Asamblea Departamental del Magdalena».

Además, afirmó que las autoridades encartadas no resolvieron los recursos que formuló «oportunamente» contra los pronunciamientos efectuados por el Consejo Nacional Electoral.

Con base en t ales supuestos , solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordene lo siguiente:

[…] Ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las actuaciones necesarias para resolver de fondo la situación jurídica derivada de la aplicación del artículo 25 de laRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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4 Ley 1909 de 2018 respecto de la elección atípica de Gobernador del Magdalena.

TERCERA. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que expida un

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4 Ley 1909 de 2018 respecto de la elección atípica de Gobernador del Magdalena.

TERCERA. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que expida un acto administrativo expreso, motivado y de fondo en el que determine quién ostenta el derecho personal a ocupar la curul de oposición prevista en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

CUARTA. Ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental y a la Organización Electoral resolver de fondo los recursos de reposición, apelación y queja oportunamente interpuestos por el accionante.

QUINTA. Ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de desconocer el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 mientras se adopta una decisión definitiva y motivada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de junio de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y dispuso la vinculación del Consejo de Estado, el Ministerio Público, la Asamblea Departamental del Magdalena, Rafael Noyoa y Ma llath Martínez , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Nacional Electoral señaló que el derecho a ocupar «una curul opositora» —contenido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018— aplica en «elecciones ordinarias» y no en «elecciones atípicas», es decir, aquellas «cuya causa no obedece a la finalización del periodo constitucional del cargo a proveer».

En ese orden, explicó lo siguiente:

en «elecciones atípicas», es decir, aquellas «cuya causa no obedece a la finalización del periodo constitucional del cargo a proveer».

En ese orden, explicó lo siguiente:

[…] en el supuesto planteado por la peticionaria (SIC), se realizarán unas elecciones atípicas para la elección de gobernador, sin embargo, no se realizarán elecciones atípicas enRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la respectiva asamblea departamental. Esto supone un obstáculo de cara a una nueva aplicación del artículo 25 del Estatuto de la Oposición en el marco de los comicios atípicos, por cuanto las curules de la respectiva asamblea departamental se encuentran ya provistas, de conformidad con las normas jurídicas vigentes y la voluntad electoral. De ahí que, los actos de elección de los diputados de dicho Departamento se encuentre n en firme y tengan vigencia por todo el periodo constitucional establecido, al cabo del cual deberán proveerse nuevamente los cargos, previa realización de elecciones.

En todo caso, refirió que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad porque tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para exponer lo aquí reprochado.

Una magistrada del Consejo de Estado pidió que se le desvinculara de la presente causa luego de indicar que dicha corporación «no [fue] objeto directo o indirecto de los reproches elevados en el escrito de amparo».

La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el derecho contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de

corporación «no [fue] objeto directo o indirecto de los reproches elevados en el escrito de amparo».

La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el derecho contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 es de carácter «personal», y le asiste únicamente a quienes participen «en [las] elecciones ordinarias de autoridades locales ». De ahí que no sea válido en las elecciones denominadas «atípicas», tal y como lo explicó el Consejo Nacional Electoral en el concepto «con radicado núm. 9519 del 14 de octubre de 2020».

También, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, las censuras esbozadas por el promotor no se encuentran relacionadas con sus «facultades y funciones».Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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La Asamblea del Magdalena rogó su desvinculación del presente trámite tuitivo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al convocante.

La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que las pretensiones del promotor excedían «el ámbito propio de la acción de tutela», en tanto que, involucraban la «interpretación y alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018», y «la determinación de los efectos jurídicos derivados de un proceso de elección atípica »; cuestiones que debían ser resueltas a través de los «mecanismos idóneos» ante las autoridades electorales correspondientes, y, en sede

derivados de un proceso de elección atípica »; cuestiones que debían ser resueltas a través de los «mecanismos idóneos» ante las autoridades electorales correspondientes, y, en sede judicial, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Descartó la censura consistente en que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de resolver los recur sos formulados, por cuanto el tutelante no demostró haber interpuesto los mismos ni cual fue el acto administrativo que persiguió reprochar.

En ese sentido, explicó que «la sola manifestación del accionante» no era suficiente para que se estructurara la vulneración de los derechos fundamentales deprecada.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó.

Criticó la determinación del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por la existencia de un medio judicial eficaz, concretamente, la acción de nulidad electoral, la cual, tiene «como finalidad principal el control de legalidad de actos electorales y, eventualmente, la anulación de una elección».

Afirmó que el referido mecanismo no está destinado para ordenarle al Consejo Nacional Electoral el acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que es precisamente lo que pretende en este trámite tuitivo; de ahí que debiera descartarse su idoneidad.

Manifestó que lo dicho por el juez de primer grado constitucional de que «no había prueba suficiente sobre la

de 2018, que es precisamente lo que pretende en este trámite tuitivo; de ahí que debiera descartarse su idoneidad.

Manifestó que lo dicho por el juez de primer grado constitucional de que «no había prueba suficiente sobre la presentación de los recursos de reposición, apelación y queja» no era cierto, porque si allegó «las copias de los escritos correspondientes (…) las constancias de radicación y recibido por parte de las autoridades electorales».

Además, sostuvo que si inició la demanda de nulidad electoral pero que han transcurrido «más de seis (6) meses sin que exista una decisión definitiva», por lo que no resultaba idónea para «superar la afectación constitucional denunciada».Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que e stas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio

preferentes para cada caso.

En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL71872023).

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub examine el gestor persigue, básicamente, que se ordene al Consejo Nacional Electoral emitir «un acto administrativo expreso , motivado y de fondo » en el que se resuelva quien debe ocupar la curul regulada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 , dada «la elección atípica » del gobernador del Magdalena en la que participó . Además,Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pretende que se le ordene a dicha entidad y a la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena pronunciarse respecto de los recursos de reposición, apelación y queja que formuló contra las decisiones que se emitieron en el escrutinio de la referida elección.

Pues bien, en lo que concierne al anhelo principal del escrito, esto es, que se ordene al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre el alcance del artículo 25 del Estatuto a la Oposición Política en las « elecciones atípicas » del Gobernador del Magdalena, es preciso advertir que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad porque tal cuestión ni siquiera ha sido planteada ante esa autoridad.

Gobernador del Magdalena, es preciso advertir que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad porque tal cuestión ni siquiera ha sido planteada ante esa autoridad.

Importa recordar que la acción constitucional no puede erigirse como el escenario principal y primigenio para resolver lo que aspira el tutelante, pues una determinación en tal sentido desbordaría el ámbito propio del amparo y supondría irrumpir en materias asignadas por la Constitución y la ley a otras entidades, las cuales, se reitera, no han tenido oportunidad de pronunciarse.

Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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10 En lo atinente a l reparo dirigido a que las autoridades encartadas no resolvieron los recursos de reposición, apelación y queja que formuló contra las decisiones que se emitieron en el escrutinio de la elección del Gobernador del Magdalena, debe decirse que el tutelante no demostró la radicación de tales medios de impugnación, ni siquiera allegó copia del acto administrativo que le generó inconformidad.

Nótese que las documentales que el tutelante aportó consisten en varios escritos en los que solicita la «abstención

radicación de tales medios de impugnación, ni siquiera allegó copia del acto administrativo que le generó inconformidad.

Nótese que las documentales que el tutelante aportó consisten en varios escritos en los que solicita la «abstención de declaración de elección [de varios candidatos] » ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales, no tienen fecha, constancia de radicación y recepción. Tampoco, se refieren a los recursos señalados ni indican el acto administrativo que pretendía atacar.

De lo expuesto emerge con claridad que en el presente caso no se acreditó una conducta activa u omisiva —de parte de los entes enjuiciados — que hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados de l propulsor, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.

Al efecto, memórese que este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, pues, sin la existencia de un acto concreto de vulneración no hay lugar a activar la acción tuitiva.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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11 Las censuras dirigidas contra la decisión d el a quo constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, no es cierto que allí se haya afirmado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultara idóneo y eficaz para debatir el alcance del artículo 25 de la Ley 1909

constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, no es cierto que allí se haya afirmado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultara idóneo y eficaz para debatir el alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, lo que se dijo fue que efectuar un pronunciamiento al respecto «excedería el ámbito del juez constitucional », en tanto que, la definición de tal asunto « corresponde a las autoridades electorales y, en sede judicial , a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Frente al reparo por el tutelante —en sede de impugnación— consistente en que si promovió demanda de nulidad electoral pero que han transcurrido «más de seis (6) meses sin que exista una decisión definitiva» debe decirse que difiere de las inicialmente planteadas en el escrito genitor.

De ahí que el aludido reproche constituya un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas y demás vinculados.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10058-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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