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CSJ - STL16411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16411-2023 Radicación n.° 72626 Acta 44 Bogotá D.C. , veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EUSEBIA GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72626 Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la accionante inició proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 23 de febrero de 2022, complementada mediante providencia del 10 de marzo siguiente, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor

del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 23 de febrero de 2022, complementada mediante providencia del 10 de marzo siguiente, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y absolvió a Porvenir S.A. Inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 20 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, al estimar que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la calidad de empleada pública que ostentó la demandante como servidora del Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima E.S.E. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. Asegura la accionante que el auto emitido por el Tribunal convocado vulnera sus derechos superiores, dado que hasta la fecha no accede a su pensión conforme al sistema general de seguridad social, pese a que prestó sus servicios a dicha E.S.E. durante treinta y cuatro años, contando con la edad requerida. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72626 De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de tales garantías, que se revoque la providencia de 20 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que continúe conociendo el proceso en segunda instancia.

garantías, que se revoque la providencia de 20 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que continúe conociendo el proceso en segunda instancia. Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, Colpensiones informó que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, al solicitar que, por medio de dicho trámite preferente, sean reconocidos derechos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez natural; por tanto, solicita que se declare improcedente la presente acción, por cuanto, en su sentir, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otra parte, Porvenir S.A. informó que Eusebia Góngora no se encuentra afiliada a dicha entidad, tal como se demostró en el proceso; por tanto, los reparos no se dirigen en su contra. A su vez, un magistrado del Tribunal convocado indicó que la decisión censurada es razonable, dado que está fundada en el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual, la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran empleados públicos es de la jurisdicción contencioso administrativo, por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72626 lo cual solicita que sea denegada la tutela y adjuntó la providencia

empleados públicos es de la jurisdicción contencioso administrativo, por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72626 lo cual solicita que sea denegada la tutela y adjuntó la providencia judicial emitida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óD precisamente para suplir la ausencia de SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72626 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, que la accionante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2023, a través del cual declaró la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir si cumple o no los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y remitió el proceso a la oficina de reparto correspondiente, para que sea asignado a un juzgado administrativo del circuito de la misma ciudad. No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la

que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que decida si se admite o suscita conflicto negativo de jurisdicciones. De ser esto último, será la autoridad competente y no el juez de tutela la llamada a dilucidar tal colisión. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72626 En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72626

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 7CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n°. 72626

Referencia: Acción de Tutela promovida por EUSEBIA

GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n°. 72626

Referencia: Acción de Tutela promovida por EUSEBIA

GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuación que fue extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Con mi acostumbrado respeto, y conforme lo exprese en Sala en la que se discutió el proyecto de sentencia, me permito salvar el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado tras encontrar prematura la petición elevada por la accionante.

Para el efecto, considero pertinente recordar, cuales fueron los hechos relevantes del trámite constitucional, para luego, explicar las razones de mi disenso. (i) La petente relató en el escrito primigenio, que desde el 1° de enero de 1981 se vinculó como auxiliar de enfermería en el Hospital de TocaimaCundinamarca. (ii) Refirió, que al cumplir los requisitos de ley, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72626 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y

Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se encuentra identificado con el radicado No. 11001310500620180052300 (01). (iii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por proveído de 23 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones formuladas. (iv) En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 20 de octubre de 2023, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de dicho trámite y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, con fundamento en: a) la calidad de empleada pública que ostentó la demandante; b) el auto A492-2021, por medio del cual la Corte Constitucional definió la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucra a empleados públicos y c) en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (v) Por lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela con el

involucra a empleados públicos y c) en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (v) Por lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela con el objetivo de que se revoque la determinación antes referida y, en su lugar, se ordene al Tribunal cuestionado dar continuidad con el trámite de segunda instancia. En mi sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no debió apartarse del conocimiento del presente SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72626 asunto, menos aún, darle aplicación retroactiva al auto CC A-492 de agosto de 2021, ajustándolo al caso materia de debate, pues para el momento en que se conoció del trámite del proceso objeto de censura, la jurisdicción ordinaria laboral era la que tenía jurisdicción y competencia para abordar su conocimiento, conforme al criterio que imperaba para ese entonces en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tal situación pueda variarse por un pronunciamiento que emitió la Corte Constitucional. En concordancia con lo esbozado, reitero que no comparto lo plasmado por la mayoría en cuanto a declarar la improcedencia del amparo solicitado, máxime cuando al interior del proceso ordinario el juez de conocimiento ya había accedido a las pretensiones reclamadas por la aquí accionante, por lo que, considero, debió concederse el amparo solicitado, con la consecuente invalidación del proveído de 20 de octubre

juez de conocimiento ya había accedido a las pretensiones reclamadas por la aquí accionante, por lo que, considero, debió concederse el amparo solicitado, con la consecuente invalidación del proveído de 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

SCLAJPT-11 V.00 10

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